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COLUMNA – Minima Juridicae: Notas sobre la doctrina del descubrimiento

Columna sobre del profesor la doctrina del descubrimiento Andrés L. Córdova Phelps.

Por el profesor Andrés L. Córdova Phelps

En Puerto Rico v. Sánchez Valle 579 U.S. ___ (2015), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió que una persona no podía ser acusado en el tribunal territorial si había sido acusado y convicto por el mismo delito en la jurisdicción federal, bajo la garantía constitucional contra la doble exposición.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal Supremo tuvo que distinguir de su casuística anterior que reconoce la doble soberanía del gobierno federal y de los estados, no así en los casos de los territorios. Para lograr esa distinción se tuvo que introducir la discusión sobre la soberanía de las naciones indígenas en oposición a reclamada soberanía del gobierno territorial de Puerto Rico.

En síntesis, el argumento gira en torno a la soberanía primigenia de las naciones indígenas, quienes al día de hoy la preservan bajo la tutela -«wards of the State»» – del Gobierno Federal. En la temible frase del juez John Marshall en los conocidos casos Cherokee Nation v. Georgia (1831) y Worcester v. Georgia (1832), las tribus indígenas eran «domestic dependant nations», quienes por sus circunstancias históricas no tenían la capacidad de participar plenamente en sus propios destinos. La genealogía conceptual entre las naciones domésticas dependientes y la doctrina del territorio no-incorporado –»foreign, in a domestic sense» – es una de esas tareas inconclusas de nuestro derecho constitucional.

Demasiadas veces olvidado, diez años antes de los Cherokees cases, el Tribunal Supremo había resulto el caso de Johnson v McInstosh, 21 U.S. (7 Wheat.) 543 (1823). Los hechos relevantes del caso son los siguientes: Thomas Johnson había comprado una tierras de la tribu Piankeshaw en el territorio de Ohio entre 1773 y 1775, antes de constituirse los Estados Unidos.

Posteriormente sus descendientes arrendaron la propiedad. Constituido y reconocido los Estados Unidos en 1783, William McIntosh obtuvo una concesión sobre las mismas tierras del gobierno federal. Los descendientes de Johnson radicaron una demanda análoga al deshaucio (ejectment), alegando que sus derechos de propiedad era anteriores y superiores a los de McIntosh. El Tribunal de Distrito desestimó la demanda bajo el fundamento que la tribu Piankeshaw no tenía capacidad para transferir el derecho de propiedad. El Tribunal Supremo confirmó la desestimación.

En su opinión John Marshall hilvana la filosofía antropológica de John Locke de su Second Treatise on Civil Government, declarando que las tribus indígenas como meros poseedores de la tierra que la ocupaban sin derechos propietarios por no trabajarlas a la usanza feudal, con la doctrina del descubrimiento, reclamando el derecho a la propiedad de las naciones europeas. Por su importancia, para justamente contextualizar la doctrina de descubrimiento, citamos extensamente a John Marshall:

«On the part of the defendants, it was insisted, that the uniform understanding and practice of European nations, and the settled law, as laid down by the tribunals of civilized states, denied the right of the Indians to be considered as independent communities, having a permanent property in the soil, capable of alienation to private individuals. They remain in a state of nature, and have never been admitted into the general society of nations. All the treaties and negotiations between the civilized powers of Europe and of this continent, from the treaty of Utrecht, in 1713, to that of Ghent, in 1814, have uniformly disregarded their supposed right to the territory included within the jurisdictional limits of those powers. Not only has the practice of all civilized nations been in conformity with this doctrine, but the whole theory of their titles to lands in America, rests upon the hypothesis, that the Indians had no right of soil as sovereign, independent states. Discovery is the foundation of title, in European nations, and this overlooks all proprietary rights in the natives. The sovereignty and eminent domain thus acquired, necessarily precludes the idea of any other sovereignty existing within the same limits. The subjects of the discovering nation most necessarily be bound by the declared sense of their own government, as to the extent of this sovereignty, and the domain acquired with it. Even if it should be admitted that the Indians were originally an independent people, they have ceased to be so. A nation that has passed under the dominion of another, is no longer a sovereign state. The same treaties and negotiations, before referred to, show their dependent condition. Or, if it be admitted that they are now independent and foreign states, the title of the plaintiffs would still be invalid: as grantees from the Indians, they must take according to their laws of property, and as Indian subjects. The law of every dominion affects all persons and property situate within it; and the Indians never had any idea of individual property in lands. It cannot be said that the lands conveyed were disjoined from their dominion; because the grantees could not take the sovereignty and eminent domain to themselves. Such, then, being the nature of the Indian title to lands, the extent of their right of alienation must depend upon the laws of the dominion under which they live. They are subject to the sovereignty of the United States. The subjection proceeds from their residence within our territory and jurisdiction. It is unnecessary to show, that they are not citizens in the ordinary sense of that term, since they are destitute of the most essential rights which belong to that character. They are of that class who are said by jurists not to be citizens, but perpetual inhabitants with diminutive rights.[…]According to every theory of property, the Indians had no individual rights to land; nor had they any collectively, or in their national capacity; for the lands occupied by each tribe were not used by them in such a manner as to prevent their being appropriated by a people of cultivators. All the proprietary rights of civilized nations on this continent are founded on this principle.» Elipsis y énfasis nuestro (p. 567-570).

Los casos recientes de Oklahoma v. Castro Huerta, 597 U.S. ___ (2022), Oklahoma v. McGirt, 591 U.S. ___(2020), ilustran la continua hegemonía del gobierno federal sobre las naciones indígenas. Al parecer, la doctrina de descubrimiento (como todo reclamado derecho natural) tiene diversas formas de entenderse y aplicarse según los intereses del momento.

Esta concepción fue anticipada en la carta de Cristóbal Colón a los Reyes Católicos en 1493 cuando infantilizaba a los primeros indígenas. Escribía Cristóbal Colón: «La gente de esta isla y de todas las otras que he hallado y he habido noticia, andan todos desnudos, hombres y mujeres, así como sus madres los paren, aunque algunas mujeres se cobijan un solo lugar con una hoja de hierba o una cofia de algodón que para ellos hacen. Ellos no tienen hierro, ni acero, ni armas, ni son para ello, no porque no sea gente bien dispuesta y de hermosa estatura, salvo que son muy temeroso a maravilla. No tienen otras armas salvo las armas de las cañas, cuando están con la simiente, a la cual ponen al cabo un palillo agudo; y no osan usar de aquellas; que muchas veces me ha acaecido enviar a tierra dos o tres hombres a alguna villa, para haber habla, y salir a ellos de ellos sin número; y después que los veían llegar huían, a no aguardar padre a hijo; y esto no porque a ninguno se haya hecho mal, antes, a todo cabo adonde yo haya estado y podido haber fabla, les he dado de todo lo que tenía, así paño como otras cosas muchas, sin recibir por ello cosa alguna; mas son así temerosos sin remedio. Verdad es que, después que se aseguran y pierden este miedo, ellos son tanto sin engaño y tan liberales de lo que tienen, que no lo creería sino el que lo viese. Ellos de cosa que tengan, pidiéndosela, jamás dicen de no; antes, convidan la persona con ello, y muestran tanto amor que darían los corazones, y, quieren sea cosa de valor, quien sea de poco precio, luego por cualquiera cosica, de cualquiera manera que sea que se le dé, por ello se van contentos. Yo defendí que no se les diesen cosas tan civiles como pedazos de escudillas rotas, y pedazos de vidrio roto, y cabos de agujetas aunque, cuando ellos esto podían llegar, les parecía haber la mejor joya del mundo; que se acertó haber un marinero, por una agujeta, de oro peso de dos castellanos y medio; y otros, de otras cosas que muy menos valían, mucho más; ya por blancas nuevas daban por ellas todo cuanto tenían, aunque fuesen dos ni tres castellanos de oro, o una arroba o dos de algodón hilado. Hasta los pedazos de los arcos rotos, de las pipas tomaban, y daban lo que tenían como bestias; así que me pareció mal, y yo lo defendí, y daba yo graciosas mil cosas buenas, que yo llevaba, porque tomen amor, y allende de esto se hagan cristianos, y se inclinen al amor y servicio de Sus Altezas y de toda la nación castellana, y procuren de ayuntar y nos dar de las cosas que tienen en abundancia, que nos son necesarias. Y no conocían ninguna seta ni idolatría salvo que todos creen que las fuerzas y el bien es en el cielo, y creían muy firme que yo con estos navíos y gente venía del cielo, y en tal catamiento me recibían en todo cabo, después de haber perdido el miedo. Y esto no procede porque sean ignorantes, y salvo de muy sutil ingenio y hombres que navegan todas aquellas mares, que es maravilla la buena cuenta que ellos dan que de todo; salvo porque nunca vieron gente vestida ni semejantes navíos.»

Si algo arrojan trabajos como The Darker Side of the Renaissance de Walter Mignolo, 1491 de Charles Mann, The Invention of America de José Rabasa y The Dawn of Everything de Graeber y Wengrow, entre tantos otros, es que esa visión eurocéntrica de las culturas indígenas, como meros poseedores incidentales de la tierra, no tiene fundamento alguno y giran sobre la disonancia entre las pre-concepciones filosófico-antropológicas y la realidad histórica.

La doctrina de descubrimiento fue pura invención jurídica y filosófica articulada, con el apoyo directo de las iglesias, para justificar la explotación. No hay Tratado de Tordesillas (1495) sin la bula papal Inter Caetera (1493). No obstante las voces excepcionales como las de Francisco de Vitoria en De iure belli y Bartolomé de las Casas en sus debates con Fray Ginés de Sepúlveda, la historia del genocidio americano es parte integral de la historia de la fe cristiana.

El 30 de marzo de 2023 el Vaticano emitió una Nota Conjunta del Discaterio para la Cultura y la Educación y el Dicasterio para el Servicio del Desarrollo Humano Integral, repudiando la doctrina del descubrimiento y, alegando con pulcritud legalista, que nunca ha sido considerada expresión de la fe católica. Dice la nota en sus párrafos 5 y 6:

5. En este contexto de escucha a los pueblos indígenas, la Iglesia ha visto la importancia de afrontar el concepto denominado «doctrina del descubrimiento». El concepto jurídico de «descubrimiento» ha sido debatido por las potencias coloniales desde el siglo XVI y ha encontrado una expresión particular en la jurisprudencia del siglo XIX, en los tribunales de diferentes países, según la cual el descubrimiento de tierras por parte de los colonos concedía el derecho exclusivo de extinguir, mediante la compra o la conquista, el título o la posesión de dichas tierras por parte de las poblaciones indígenas. Algunos estudiosos han sostenido que la base de la llamada “doctrina” se encuentra en diversos documentos papales, como las bulas Dum Diversas (1452), Romanus Pontifex (1455) e Inter Caetera (1493).

6. «La «doctrina del descubrimiento» no forma parte de la enseñanza de la Iglesia católica. La investigación histórica demuestra claramente que los documentos papales en cuestión, escritos en un período histórico específico y relacionados a cuestiones políticas, nunca han sido considerados expresiones de la fe católica. Al mismo tiempo, la Iglesia reconoce que estas bulas papales no reflejaban adecuadamente la igual dignidad y los derechos de los pueblos indígenas. La Iglesia también es consciente del hecho de que el contenido de estos documentos ha sido manipulado para fines políticos por las potencias coloniales que competían entre sí, para justificar actos inmorales contra las poblaciones indígenas, realizados algunas veces sin oposición de las autoridades eclesiásticas. Es justo reconocer estos errores, reconocer los terribles efectos de las políticas de asimilación y el dolor experimentado por las poblaciones indígenas, así como pedir perdón.»

Acto seguido, el párrafo 8 cita con aprobación la bula Sublimis Deus (1537):

«8. Numerosas y recurrentes declaraciones de la Iglesia y de los Papas sostienen los derechos de los pueblos indígenas. Por ejemplo, en la bula Sublimis Deus de 1537, el Papa Pablo III escribió: «Determinamos y declaramos […] que dichos Indios, y todas las gentes que en el futuro los cristianos llegasen a conocer, aunque vivan fuera de la fe cristiana, pueden usar, poseer y gozar libre y lícitamente de su libertad y del dominio de sus propiedades, que no deben ser reducidos a servidumbre y que todo lo que se hubiese hecho de otro modo es nulo y sin valor[…]»

Se omite curiosamente de la cita la oración que le sigue: «[…][asimismo declaramos] que dichos indios y demás gentes deben ser invitados a abrazar la fe de Cristo a través de la predicación de la Palabra de Dios y con el ejemplo de una vida buena, no obstando nada en contrario.»

La historia del requerimiento también es parte del sentido de este texto. Siempre es tarde cuando la desdicha es irrevocable.