NOTICIAS

COLUMNA – Minima juridicae: La consignación

Columna del profesor Andrés L. Córdova Phelps sobre la consignación.

Las columnas deben enviarse a mad@corp.microjuris.com y deben ser de 600-800 palabras. 

Por el profesor Andrés L. Córdova Phelps

La consignación es uno de los medios por los cuales se extinguen las obligaciones. La figura tiene como supuesto fáctico la negativa del acreedor de recibir la prestación. A primera vista, la hipótesis parecería tener poca utilidad práctica. ¿Qué acreedor rechazaría recibir el cumplimento de una prestación? Precisamente este es el nervio de la figura: una controversia implícita entre el acreedor y el deudor sobre la prestación debida. El deudor está dispuesto a cumplir, pero el acreedor estima que el cumplimiento ofrecido no es lo que se le debe y que su aceptación pudiera implicar la extinción de la obligación, ya sea por novación, dación en pago, o alguna otra figura.

No toda negativa de recibir el pago por el acreedor, sin embargo, está predicado en una controversia legítima sobre el objeto de la obligación. Bajo algunos supuestos bien puede haber una pretensión de parte del acreedor o del deudor de obtener una ventaja patrimonial indebida, lo cual obliga la intervención judicial para aquilatar el alcance y suficiencia del ofrecimiento del pago. En otros supuestos, el acreedor pudiera estar ausente o no pretender exigir el cumplimiento de la prestación.

Frente a la negativa del acreedor a recibir el pago – entiéndase el pago como sinónimo de cumplimiento – la consignación se presenta como el mecanismo judicial para dirimir la controversia y declarar, si así se evidencia, la extinción de la obligación.  Comentan Diez Picazo y Gullón: «Cuando el deudor ha actuado diligentemente el deber de prestación que le incumbe y , no obstante sus esfuerzos, el pago no ha podido tener realidad por una causa que no le es imputable, no es justo que continue vinculado indefinidamente y debe disponer de un procedimiento o mecanismo para liberarse».  Sistema de Derecho Civil, Tecnos, 9na. edición. pág. 173 (2001).

El artículo 1131 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §9181, dispone:  «El deudor queda liberado de responsabilidad mediante la consignación o la oferta de la prestación debida en cualquiera de estos casos:

(a) si el acreedor a quien se hace el ofrecimiento de pago se niega, sin razón, a admitirlo;

(b) si el acreedor está ausente o incapacitado para recibir el pago;

(c) si varias personas pretenden tener derecho a cobrar; o

(d) si se ha extraviado el título de la obligación.»

Este artículo sigue sustancialmente el lenguaje del artículo 1130 del Código Civil anterior, 31 L.P.R.A. §3180, aunque ahora admite que la extinción de la obligación puede darse no solamente en virtud de la consignación, sino también con la mera oferta de la prestación debida. Esta distinción responde, a su vez, la distinción que ahora se hace en los artículos 1132 y 1134, 31 L.P.R.A. §9182 y §9184, entre las obligaciones de dar y hacer y sobre la cual volveremos en breve.

Comenta el Borrador del Libro Cuarto (2004), sobre su artículo 74, el cual fue incorporado en el nuevo Código Civil, sin enmiendas, de manera didáctica: «El ofrecimiento de pago es una declaración de voluntad del deudor, o de un tercero, que manifiesta al acreedor su decisión de cumplir la obligación mediante la ejecución de la prestación debida. Si el creedor se niega a recibir la prestación debida, incurre en mora. Pero aunque el acreedor esté en mora, el deudor sigue debiendo la prestación y tiene derecho a cumplir. Para liberarse de la obligación tendrá que recurrir a la consignación. Pero la negativa del deudor para recibir el pago no es el único motivo que permite al deudor recurrir a la consignación. Puede consignar también «si el acreedor está ausente o incapacitado para recibir el pago en el momento en que debe hacerse.» El supuesto de la ausencia se refiere al caso en que el acreedor no esté presente en su domicilio y también al caso en que el deudor desconozca cuál sea su domicilio. […]. Si varias personas pretenden tener derecho a cobrar, el deudor tendrá derecho a consignar si realmente tiene la incertidumbre acerca de cuál de ellos es el que tiene derecho a recibir el pago. Es por esta incertidumbre que la ley proporciona al deudor un modo de liberarse sin correrse el riesgo de no cumplir o de cumplir respecto a una persona que no sea el verdadero titular del crédito. Si la presentación del título de la obligación es un requisito indispensable para el pago y se ha extraviado, el deudor podrá consignar por dos razones principales: porque esta presentación es la forma de acreditar quien es el titular del crédito y «porque el deudor tiene derecho a recibir el título contra la realización del pago (citas omitidas).» Elipsis nuestro, p.81-82.

Como anticipáramos, el nuevo Código Civil ahora distingue la consignación en las obligaciones de dar y en las de hacer.  Bajo el Código Civil anterior la consignación suponía únicamente un bien susceptible de entrega, es decir, una obligación de dar. En esta dirección comentaban Diez Picazo y Gullón que la consignación operaba en el ámbito de las obligaciones de dar, «ya que son las que pueden ser objeto de esa puesta a disposición judicial.» supra, p. 173.

Ahora, el artículo 1132, supra, dispone que  «[p]ara que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deben concurrir los siguientes requisitos: (a) debe ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación; (b) debe ajustarse estrictamente a los requisitos del pago; y (c) debe hacerse mediante el depósito de lo debido.

Este artículo sigue la norma tradicional de concebir a la consignación para los casos de las obligaciones de dar, v.gr., la cosa debida. El artículo funde en un mismo artículo los anteriores artículos 1131 y 1132, 31 L.P.R.A. §3181, §3182.  Comenta el Borrador del Libro Cuarto (2004) sobre su artículo 75, el cual fue incorporado en el nuevo Código Civil, sin enmiendas: «La disposición establece los requisitos para que la consignación sea eficaz. Obviamente, será necesario que en los casos en que se requiera, la consignación debe ser precedida del ofrecimiento de pago, situación ya prevista en el artículo anterior. En primer lugar, debe notificarse previamente a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación y, entre ellos el primero es el acreedor. Este es un acto distinto al ofrecimiento de pago, es un aviso de que la consignación se va a realizar. Los otros interesados que no son acreedores pueden ser fiadores, acreedores o deudores solidarios, y otros. Pero no puede exigirse al deudor que sepa de la existencia de todos los posibles interesados.[…]La consignación debe, además, ajustarse a los requisitos del pago porque es precisamente eso, un pago.» Énfasis y elipsis nuestro. pág. 82.

En cambio, el artículo 1134, supra, contempla que «[l]a persona obligada a una prestación de hacer queda liberada si satisface los requisitos de los incisos (a) o (b) del Artículo 1131 de este Código y demuestra su disposición y capacidad de cumplir, si es que para ello requiere de la cooperación activa del acreedor.»

Comenta el Borrador del Libro Cuarto (2004) sobre su artículo 77 (idéntico al artículo 1134, supra), de manera un tanto inconsecuente: «Ya que en las obligaciones de hacer no procede la consignación, por la naturaleza misma de la prestación, el deudor debe tener un medio que le permita cumplir la obligación y para constituir en mora al acreedor con sus efectos liberatorios para él. Tal como se propone, si el acreedor se resiste u obstaculiza la ejecución de la obligación, el deudor puede hacerle el ofrecimiento de pago, lo que equivale a una consignación, pues constituye en mora al acreedor y libera al deudor». (pág. 84). Este comentario no atiende las dificultades conceptuales y prácticas que implica admitir la extinción de una obligación de hacer con su ofrecimiento.

La obligación de hacer está regulada en los artículos 1077 al 1080 del nuevo Código Civil, 31 L.P.R.A. §9012-§9015.  Se define como aquella cuyo objeto consiste en realizar un acto o en prestar un servicio. La prestación puede consistir realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, pero independientemente de su éxito; procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia; o procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, se aplican, para su entrega, las reglas de las obligaciones de dar.  Si la persona obligada a hacer alguna cosa no la hace o, si al hacerla contraviene el tenor de la obligación, la prestación se manda a ejecutar a costa del deudor. El acreedor puede exigir además que se deshaga lo mal hecho. El supuesto de una obligación de hacer cuyo resultado consiste en una cosa esta perfectamente ilustrada en los casos de contrato de obra, a los cuales le sería de aplicación el artículo 1132, supra.

Lo anterior pone de relieve la dificultad que implica extinguir una obligación de hacer con su ofrecimiento. Como prestación, la obligación de hacer no ocurre en la abstracción sino en el entramado de un acto o negocio jurídico. Como tal, una obligación de hacer responde dentro del contexto de un vínculo jurídico, y su exigibilidad se da en función de su unilateralidad o bilateralidad.  Bajo el artículo 1134, supra, bastaría con que: (i) el deudor ofreciera cumplir su obligación, (ii) que el acreedor se opusiera sin razón o estuviere ausente para recibirla, y (iii) que el deudor demostrara su disposición y capacidad para cumplirla, si es que para ello requiriera de la cooperación activa del acreedor.

Hay que subrayar que en algunos supuestos, una de las características de la obligación de hacer es que la prestación se ofrece independientemente de su éxito, de su eficacia o de obtenerse el resultado prometido. Es decir, el ofrecimiento del cumplimiento por el deudor del acto o servicio no implica que la prestación necesariamente logre su cometido. A lo cual tendría uno que preguntarse, ¿qué exactamente es lo que el deudor está ofreciendo cumplir?  La extinción de una obligación de hacer por vía del ofrecimiento de su cumplimiento en casos donde la prestación no asegura su eficacia o éxito padece de cierta inutilidad patrimonial.  Nada impide, por supuesto, que en un contrato, digamos de servicios profesionales, se incluyan cláusulas que aseguren o garanticen el cumplimiento del deudor independientemente de su extinción por el ofrecimiento, v.gr. cláusulas penales, arras, etc.

Por otro lado, en el ofrecimiento de cumplimiento tiene que venir acompañado con la oposición sin fundamento del acreedor. En sentido contrario, si el acreedor tiene razones para oponerse al cumplimiento por el deudor, el ofrecimiento no lograría su efecto liberatorio. Sobra decir, que la razón para la oposición al ofrecimiento de cumplimiento por parte del acreedor es, fundamentalmente una determinación judicial.

En términos generales, la noción de la extinción de la obligación de hacer por vía del ofrecimiento de cumplimiento parece mejor explicada y atendida bajo otras hipótesis normativas, como la acción resolutoria contractual, con la cual el deudor de una obligación de hacer que enfrenta la oposición del acreedor, pudiera plantear ya sea el incumplimiento contractual del acreedor o solicitar el cumplimiento específico. Véase el artículo 1255 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §9823. Es de esperar que cualquier pretensión de un deudor de extinguir unilateralmente su obligación de hacer mediante su ofrecimiento de cumplimiento va a recibir la oposición del acreedor por la vía contractual.

El artículo 1133 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §9183, dispone del depósito debido. Este artículo es de carácter procesal. Primero es importante distinguir entre el depósito y la consignación. El depósito no es más que la entrega del bien para su guarda judicial. Es decir, no necesariamente surte el efecto de extinguir la obligación. Para que esto ocurra tiene que haber una determinación judicial de la suficiencia del pago y la orden cancelando la obligación. Véase el artículo 1135 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §9185.

¿Cómo efectuar la consignación? El primer párrafo del artículo 1133, supra, dispone que la consignación de dinero se haga depositándolo en la cuenta del Tribunal, quien acreditará su depósito.

El segundo párrafo dispone que los bienes muebles puedan quedar en manos del deudor o depositarse en las de un tercero. En ambos casos, la cosa debe ponerse a disposición del acreedor. El tribunal, ante quien se acredita el depósito, puede ordenar el cambio de depositario o su venta en subasta si no es posible conservar la cosa o si su depósito ocasiona gastos excesivos. Este párrafo debe leerse juntamente con la Regla 35.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V., que atiende el depósito en el tribunal. Dispone la regla: «En un pleito en que cualquier parte del remedio que se solicite sea una sentencia mediante la cual se ordene el pago de una suma de dinero o la disposición de cualquier otra cosa que pueda ser objeto de entrega, una parte, previa notificación a cada una de las otras partes y con el permiso del tribunal, podrá depositar en el tribunal la totalidad de dicha suma o cosa, o cualquier parte de ésta, para ser retenida por el Secretario o la Secretaria sujeta a ser retirada, en todo en parte en cualquier momento por orden del tribunal.»

El tercer párrafo del artículo 1133, supra, es problemático. Dispone dicho párrafo que, si se trata de un inmueble, la consignación se hace al colocar el título, si lo hay, en poder del tribunal competente, o al acreditar el abandono, cuando proceda, desde cuyo momento queda a disposición del acreedor.

El supuesto de colocar el título de un bien inmueble como facsímil de la consignación de un bien inmueble es, a mi juicio, un ejercicio inútil. El precepto parece utilizar el término «título» en su acepción popular. Es decir, documentos o escrituras. No se debe perder de vista que el título de propiedad es, en sentido estricto, el derecho que se reclama sobre un bien en virtud de un acto o negocio jurídico. Este puede recogerse en un documento, privado o público, pero el mismo no es consustancial con el derecho de su titular.

La entrega de documentos – sean privados o públicos – al foro judicial no impiden su transmisión por el titular. En fin, cualquier titular de un bien inmueble que conste en escritura pública puede recurrir al Notario autorizante o al Archivo Notarial para obtener una copia certificada de la misma. En casos de documentos privados, en la medida en que la transmisión del derecho real reúna los elementos del título y el modo será suficiente para lograrlo, independientemente de si el «título» este consignado ante el tribunal.

La forma de lograr los efectos análogos a la consignación en caso de bienes inmuebles es mediante una orden judicial declarando la prohibición de enajenar o que medie una orden de embargo o anotación preventiva de demanda, bajo las Reglas de Procedimiento Civil, supra, o la Ley de Registro de la Propiedad Inmobiliaria, 30 L.P.R.A. §6001 et seq., cuando fuere aplicable.

En el caso del llamado «abandono» del bien inmueble hay que destacar que desde la perspectiva del derecho real, y según el Código Político, todo bien inmueble tiene dueño, y si no lo tuviere, le pertenece al Estado. Es decir, normativamente no hay tal cosa como el abandono de un bien inmueble. Todo dueño sigue siendo titular, este o no en la posesión del bien, hasta tanto haya sido desplazado por otro. Consecuentemente, la idea de que el bien inmueble quede para beneficio del acreedor sin un acto o negocio jurídico que lo justifique es, en su esencia, equivalente a la admisión en nuestro ordenamiento de un pacto comisorio tácito. Queda también por identificar a qué acreedor se refiere el precepto, particularmente en casos cuando haya un concurso de acreedores. El tercer párrafo del artículo 1133, supra, requiere de mayor precisión jurídica.

El artículo 1136, 31 L.P.R.A. 9186,  atiende la hipótesis del retiro del bien consignado previo a su aceptación por el acreedor. «Mientras el acreedor no haya aceptado la consignación, o no haya recaído la declaración judicial de la suficiencia del pago, el deudor puede retirar la cosa o la cantidad consignada, dejando subsistente la obligación. Si hecha la consignación el acreedor autoriza al deudor para retirarla, el primero pierde toda preferencia que tenga sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedan liberados.»

Por último a modo de penalidad, el artículo 1137, 31 L.P.R.A. §9187, impone una sanción al acreedor que se niegue sin razón a aceptar la consignación bien hecha, imponiéndole una sanción económica que no exceda el cinco por ciento (5%) del valor de la prestación, sin perjuicio del pago de costas y honorarios y los daños y perjuicios causados.

Las columnas deben enviarse a mad@corp.microjuris.com y deben ser de 600-800 palabras.