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COLUMNA – La cláusula de reserva de derecho de propiedad en la compraventa

Columna del profesor Andrés L. Córdova Phelps sobre la cláusula de reserva de derecho de propiedad en la compraventa.

Las columnas deben enviarse a mad@corp.microjuris.com y deben ser de 600-800 palabras. 

Por el profesor Andrés L. Córdova Phelps

El artículo 1290 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §10001, recoge una lista, alegadamente ejemplar, de cláusulas que se pueden añadir en un contrato de compraventa, sea de un bien mueble o inmueble. Desde un punto de vista metodológico, el artículo sufre, simultáneamente, de un cierto grado de redundancia e insuficiencia. En la medida en que el artículo 1232, 31 L.P.R.A. §9753, contempla que las partes en un contrato pueden pactar las cláusulas y condiciones que estimen pertinentes, en tanto no sean contrarios a la ley, la moral y el orden público, la inclusión de esta lista no añade nada que no estuviere ya admitido bajo el principio de la autonomía de la voluntad. A lo sumo, la lista tan solo sirve para impartirle cierto imprimatur legislativo a ciertas cláusulas para atajar su revisión judicial. Si en efecto ésta fuera la justificación, entonces es insuficiente toda vez que no se incluyen toda otra serie de cláusulas que bien pudieran incluirse en el contrato de compraventa, ya sea para la protección del acreedor o del deudor. El universo de posibles cláusulas que pudieran incluirse en un contrato es tan vasto como la imaginación, y cualquier lista ejemplar siempre quedará incompleta.

Como cuestión de hecho, las cláusulas incluidas en los incisos (a), (b) y (c), ya están anticipadas en otros artículos, razón por la cual poco añaden. El inciso (a) trata sobre las cláusulas de retroventa que están contempladas bajo la figura del retracto convencional en los artículos 1040, 31 L.P.R.A. §8851, y siguientes; el inciso (b) sobre la cláusula de reventa en el cual el comprador se reserva el derecho de revenderle el bien al vendedor es una modalidad inversa del derecho de tanteo, artículos 1033, 31 L.P.R.A. §8831, y siguientes; el inciso (c) sobre la cláusula de preferencia es, igualmente, una modalidad del tanteo, supra.

El inciso (d) sobre la cláusula de reserva de propiedad, en cambio, plantea algunas dificultades propias. Reza el inciso (d): “cláusula de reserva de propiedad, en la que el vendedor puede reservarse el derecho de propiedad sobre el bien vendido, aunque este haya sido entregado al comprador, hasta que se verifique el pago íntegro o una parte de este.”

Un análisis textual del precepto arroja algunas interrogantes. La primera frase comienza disponiendo que “el vendedor puede reservarse el derecho de propiedad sobre el bien vendido”. El término “reserva” se utiliza como sinónimo de retención y la frase “derecho de propiedad” parece referirse al dominio sobre el bien vendido, aunque no necesariamente excluiría otras posibilidades. Este uso un tanto genérico del concepto de propiedad vis a vis dominio ya figura en el artículo 741, 31 L.P.R.A. § 7951, y siguientes.

La siguiente frase dispone “aunque esta haya sido entregado al comprador”. El uso de la palabra “aunque” sugiere que pudiera haber una reserva del derecho de propiedad por el vendedor sin haber mediado la entrega del bien al comprador. Bajo la hipótesis de la entrega del bien al comprador con la reserva del derecho de propiedad por el vendedor, habría un desplazamiento posesorio sujeto al título – v.gr. el derecho que se reclame sobre el bien en virtud del acto o negocio jurídico – acordado en el contrato de compraventa. Desde el punto de vista formal esto parecería invitar una incongruencia: una compraventa con reserva de derecho de dominio no supone una compraventa.

La frase siguiente salva la incongruencia al añadir, “hasta que se verifique el pago íntegro o una parte de este”. Es decir, la reserva del dominio por el vendedor está sujeta a la verificación del pago (o cumplimiento) integro o parcial. Una vez efectuado el pago la reserva del derecho quedaría extinguida. La hipótesis del pago íntegro no supone mayores dificultades conceptuales. Bajo la hipótesis del pago parcial, en cambio, queda la interrogante a qué pago se refiere. ¿Se refiere a algún balance del precio pactado pendiente de pago al momento de celebrarse la compraventa, o a pagos parciales efectuados a plazos por tiempo determinado hasta su saldo total?

El ejemplo paradigmático de la compraventa con reserva de dominio lo vemos en la venta condicional a plazos de bienes muebles. La venta condicional se remonta a la Ley Núm. 61 de 1916, subsiguientemente enmendada. Hoy la Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento, Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A. §731, y siguientes, regula lo que se denomina como venta condicional de bienes muebles. La venta condicional, de origen angloamericano, supone un contrato de compraventa en el cual el comprador adquiere un bien mueble, quedando pendiente de pago una suma del precio acordado suma la cual ordinariamente va a financiar con un tercero. Este tercero – el ente financiero – le paga al vendedor la suma pendiente a cambio de la cesión de los derechos sobre el bien, pudiendo inscribir su gravamen preferente en el registro mobiliario en el Departamento de Estado, conocido en el argot profesional como UCC filing. Véase también la Ley de Transacciones Comerciales, Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, 19 L.P.R.A. §401 y siguientes.

La venta de vehículos de motor son acaso los casos más comunes, donde el ente financiero retiene la titularidad del bien mueble hasta tanto se pague la deuda, quedando el derecho dominical del comprador sujeto al cumplimiento con los términos y condiciones del contrato de financiamiento, ergo, venta condicional a plazo. Véase Berríos Arroyo v. Tito Zambrana, 123 D.P.R. 317 (1989). En otras palabras, desde la perspectiva formal, la transferencia del dominio sobre el bien mueble queda sujeto al pago del precio por su comprador, y hasta no se verifique tal pago no ocurre la transferencia del derecho de propiedad.

El inciso (d) del artículo 1290, supra, autoriza esta reserva de derecho de propiedad como cláusula general para todos los contratos de compraventa, sin prestarle atención a los matices y particularidades de los diversos actos y negocios jurídicos, sean estos bienes muebles o inmuebles.

Ha habido discusión doctrinal sobre si la reserva de dominio hay que entenderla como una condición suspensiva o como una obligación pura o simple. El Profesor Guaroa Velázquez lo calificaba como una obligación suspensiva, no resolutoria. Enrique De Angulo lo concebía como un mecanismo procesal sumario para readquirir la posesión en casos de incumplimiento. Por su parte, Cuevas Segarra, citando la sentencia del Tribunal Supremo de España del 15 de marzo de 1934, concuerda con Puig Brutau que la reserva de dominio no es condición porque de él no depende el nacimiento de las obligaciones de la compraventa., sino que afecta a la consumación del contrato. Fundamentos de Derecho Civil, Tomo II, Vol. II, Bosch (1982), pág. 161. En general, sin embargo, la doctrina española sobre el pactum reservati dominii – con todas sus fibrilaciones feudales – predomina la concepción de considerarlo como condición suspensiva que despliega su eficacia en la fase de la consumación del contrato, no de su perfeccionamiento. Gabriel García Cantero, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Madrid, 1980, T. XIX, pág. 176, citado por José A. Cuevas Segarra, La Ley De Ventas Condicionales de Puerto Rico Jurisprudencia, 29 Rev. Der. P.R. 185 (1989). El hecho de que la figura jurídica se haya intitulado como venta condicional sugiere como debe entenderse el alcance obligacional de la reserva de dominio.

Bajo el supuesto de que el pacto de reserva de dominio se entienda como una condición suspensiva que sujeta el derecho del comprador al cumplimiento de su obligación, en caso de que no se verifique el cumplimiento, el vendedor se mantiene como titular del bien según anticipado en la cláusula. Como condición suspensiva, claro, quedaría por ver como se reconcilia esta reserva de derecho del dominio con el no perfeccionamiento – y por tanto inexistencia – del contrato de compraventa, tal y cual se contempla en el artículo 1237, 31 L.P.R.A. § 9771. Véase además Hermenéutica neurótica.

Por otro lado, hay que distinguir entre el contrato de compraventa, qua derecho de crédito, y la transferencia de un derecho real sobre un bien en virtud del contrato de compraventa que reúna los elementos del título y el modo. Bajo la reserva del dominio del artículo 1290, supra, es evidente que el vendedor no está transfiriendo el título – el que fuere – razón por la cual la entrega del bien no surte el efecto de transmitir un derecho real. En este contexto, pues, el comprador tan solo adquiere un derecho de crédito sobre un bien, con el derecho a exigirle al vendedor su transmisión una vez se verifique su cumplimiento del pago.

Lo cual nos lleva a la última oración del inciso (d), que reza, “[l]os derechos que surgen de la inclusión de alguna de estas cláusulas son oponibles a terceros solo cuando consten inscritos en el registro que corresponda”. Esta última oración en realidad es un párrafo separado, aplicable a todos los incisos anteriores, como surge del texto del Borrador para la Discusión de Obligaciones y Contratos (2004), y del propio texto de la oración. Al parecer, por error tipográfico supongo, se ubicó la oración como parte del inciso (d).

La oponibilidad de la reserva del dominio queda predicada sobre su inscripción en el registro correspondiente. No esta demás observar la imprecisa referencia a “terceros”, sin detallar a quién se refiere. Hay que suponer, que en la medida en que se exige la inscripción del derecho en el registro correspondiente, se está aludiendo a la facultad del vendedor (o su cesionario) de oponer su reserva ante cualquier tercero civil con un derecho posterior en tiempo. En este contexto véase La inoponibilidad del derecho real . También véase Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, supra, pág. 165-166, sobre la relación entre el vendedor y un subadquirente del comprador a título oneroso y de buena fe.

En el caso de los bienes mueble – los cuales se rigen por las leyes especiales antes referidas – el registro correspondiente el es el registro mobiliario en el Departamento de Estado. También hay que suponer similar protección para los casos de propiedad intelectual, como derechos de autor y marcas, sea bajo la ley federal o la de Puerto Rico, susceptibles de inscripción. En los casos de bienes muebles y otros derechos no susceptibles de inscripción en registro alguno, estaríamos ante una controversia de naturaleza eminentemente contractual.

En el caso de los bienes inmuebles el problema es más agudo. En la medida en que haya mediado una compraventa con reserva de dominio, el comprador estaría adquiriendo una expectativa del derecho en cuestión, y solamente tendría la posesión del bien y argüiblemente cualquier otro derecho compatible con la reserva. No mediando el título y el modo, el contrato de compraventa quedaría como una relación crediticia, no real. Véase, entre otros, VELCO v. Industrial Service Apparel, 143 P.R. 243 (1997), Maeso v. Chase Manhattan Bank, 133 D.P.R. 196(1993). En tanto que no medie la inscripción en el Registro de la Propiedad – la cual siempre hay que recordar es voluntaria – cualquier controversia se dilucidará en el entre juego del derecho real y el derecho de crédito.

En este contexto, al comentar la reserva de dominio, Puig Brutau señalaba que “[la principal finalidad de este pacto es proporcionar al vendedor una garantía cuando el pago del precio queda aplazado, y tiene especial importancia en la venta del crédito de cosas muebles, pues en el caso de bienes inmuebles la misma finalidad está ampliamente cubierta con la garantía hipotecaria”. Fundamentos de Derecho Civil, supra, pág. 160.

En casos donde se pretenda la inscripción de la reserva del dominio en el Registro de la Propiedad, esta supone sus propias dificultades. Si el bien inmueble ya está inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre del vendedor, ¿qué exactamente va a inscribirse como derecho que ya no tenga inscrito? ¿Del comprador? Más aún, si no media título y el modo, y por tanto no hubo una transferencia de un derecho real, ¿tendría acceso al Registro de la Propiedad un derecho personal? Véase el artículo 4 de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria, 30 L.P.R.A. §6011.

Al revisar los comentarios del Borrador para la Discusión del Libro V de Obligaciones y Contratos (2004), la discusión de su artículo 63, idéntico al artículo 1290, supra, más allá de alguna expresión generalizada sobre los derechos de propiedad vis a vis los derechos individuales y de la necesidad de atemperarlos a las necesidades del presente, no se observa explicación o discusión sobre el alcance del inciso.

Todo apunta a que al autorizar las cláusulas de reserva del derecho de propiedad en el inciso (d) del artículo 1290, supra, sin mayores precisiones, se hizo un salto mortal a partir de la experiencia de la venta condicional de bienes muebles bajo la ley especial, extendiéndola a la compraventa tout court. Pronto vendrán los entuertos.

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