NOTICIAS

COLUMNA – El modelo de responsabilidad vicaria de los empresarios y los cambios estatutarios en el Código Civil de 2020

Escribe el Dr. Charles Zeno Santiago, catedrático de Derecho laboral de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico; presidente de la Comisión de Derecho Laboral, CAAPR..

Las columnas deben enviarse a mad@corp.microjuris.com y deben ser de 600-800 palabras. 

Por Dr. Charles Zeno Santiago, catedrático de Derecho laboral de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico; presidente de la Comisión de Derecho Laboral, CAAPR.

La responsabilidad civil de los empresarios en Puerto Rico estaba regulada en el Art. 1803 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930. El Art 1803 Cc de 1930 establecía una responsabilidad presunta basada en una presunción legal de culpabilidad en los supuestos incluidos en dicho precepto. El precepto disponía lo siguiente:

La obligación que impone el [art. 1802] de este código es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

El padre y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

El Estado es responsable en este concepto en las mismas circunstancias y condiciones en que sería responsable un ciudadano particular.

Son, por último, responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan bajo su custodia.

La responsabilidad de que trata esta sección cesará cuando las personas en ella mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.[1]

El precepto legal establecía una responsabilidad por los hechos ajenos fundada en el grado de autoridad sobre ciertas personas. Se imputaba la culpa in vigilando o culpa in eligiendo. No obstante, dicha presunción se podía refutar si se demostraba toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Así, la culpa que el Art. 1803 presumía tradicionalmente consistía en la culpa in vigilando, in instruendo o in eligiendo del patrono. Por tal razón, el patrono era responsable por no haber sido diligente en vigilar, instruir o escoger a sus empleados. Para activar esta presunción de culpa del patrono, un demandante debía establecer:

  1. Prima facie una relación de dependencia entre el patrono y el empleado
  2. Que el empleado actuó en el desempeño de los ramos de su oficio con el propósito de servir y proteger los intereses del patrono
  3. El empleado tuvo culpa en el desempeño de esas funciones.
    • Por lo tanto, en las reclamaciones bajo el Art. 1803 en teoría existían al menos dos responsabilidades independientes: la del empleado, por su culpa in operando, bajo el Art. 1802, y la del patrono por su culpa in eligiendo, in instruendo o in vigilando, bajo el Art. 1803.
    • No obstante, el Código Civil de 2020 cambió el régimen de responsabilidad presunta a uno de responsabilidad vicaria.

La nueva normativa expone lo siguiente:

Artículo 1540.-Responsabilidad vicaria.

Responden de los daños que causan la culpa o negligencia de sus dependientes, las siguientes personas:

(a) el progenitor que tiene la custodia inmediata de sus hijos menores de edad no emancipados, por los daños que estos causan;

(b) los tutores, por los daños que causan sus pupilos;

(c) los maestros, directores de artes u oficios, por los daños que causan sus alumnos o aprendices mientras permanecen bajo su custodia;

(d) los patronos públicos o privados, por los daños que causan sus empleados en el servicio de las ramas en que los tengan empleados o con ocasión de sus funciones;

(e) los empleadores, por los daños que causa un contratista independiente cuando le encomiendan una actividad irrazonablemente peligrosa; y

(f) los dueños de vehículos de motor, por los daños que causa una persona que autoricen a conducirlos.

Las personas mencionadas en los incisos (a), (b) y (c) no son responsables, si prueban que ejercieron la diligencia propia de una persona razonablemente prudente. Las mencionadas en los incisos (d), (e) y (f) pueden exigir la restitución de lo pagado a sus dependientes que incurran en culpa o negligencia.

De lo antes expuesto se desprende que el Código Civil de 2020 en su artículo 1540 establece unos cambios de enfoque de su artículo homólogo anterior. Ahora se establece un modelo de responsabilidad vicaria con unas atribuciones híbridas en los supuestos.

En las primeras tres instancias (a), (b) y (c) conserva el enfoque de la responsabilidad presunta anterior, pero en los otros tres supuestos (d), (e) y (f) imponen a nuestro juicio una responsabilidad vicaria o absoluta a las personas allí mencionadas. Bajo el modelo de responsabilidad vicaria el patrono es llamado a responder de forma absoluta aun cuando demuestre que no ha incurrido en culpa o negligencia propia. Por esto se le refiere como un régimen puro de responsabilidad de hecho ajeno sin necesidad de que el principal haya sido negligente.

Razones para el cambio en el ordenamiento de responsabilidad vicaria

  1. Tendencias en los enfoques interpretativos del Tribunal Supremo de Puerto Rico, España y otros países.

Hemos expuesto antes que Puerto Rico en su ordenamiento legal de responsabilidad civil dispuesto en el Art. 1803 C c 1930 seguía el modelo de responsabilidad presunta del Art. 1.903 del Código Civil español. Sin embargo, tanto en España como en Puerto Rico la tendencia en la jurisprudencia ha sido imponer una responsabilidad vicaria a los empresarios si se cumplen los tres requisitos de la doctrina antes expuesto. Las decisiones son casi unánimes adjudicando las reclamaciones fundado en la responsabilidad vicaria y absoluta en España. También ha ocurrido lo mismo en Puerto Rico.

Por lo tanto, era necesario atemperar nuestro estatuto a las nuevas tendencias interpretativas judiciales y los enfoques en los diversos ordenamientos en el mundo. A estos efectos la mayoría de los ordenamientos legales en Europa se han movido de un régimen de responsabilidad presunta a uno de responsabilidad civil vicaria.

El modelo de responsabilidad vicaria y absoluta favorece a la víctima

El modelo objetivista de responsabilidad vicaria atiende adecuadamente las reclamaciones de tercero por los actos de empleados y auxiliares. Resulta ser el remedio más adecuado para la víctima del daño ya que puede beneficiarse de los dos patrimonios. Por un lado, el patrimonio del auxiliar que incurrió en la culpa in operando y por el otro del empresario que incurrió en la culpa in instruendo, in eligendo o in vigilando. De esta manera, en estos casos se protege a la parte menos solvente requiriendo una inversión de la carga probatoria desplazando en el empresario la carga inicial de su diligencia como buen padre de familia.

Debido a los fundamentos autónomos de la responsabilidad del patrono y la de su empleado, el demandante tiene la opción de presentar su reclamación solamente contra el patrono, contra el empleado, o contra ambos. Por lo tanto en el derecho civil, además de reconocer la culpa propia del principal, se reconoce que quien recibe los beneficios debe soportar los inconvenientes.

Finalmente, en el «common law» se ha justificado el modelo de responsabilidad vicaria ya que la empresa es quien tiene la capacidad económica y es quien debe responder por los daños que causan sus agentes. En los Estados Unidos se ha justificado la imposición de responsabilidad vicaria a los empleadores por los daños a las víctimas basado en la doctrina de los bolsillos profundos o «deep pocket rule». Esta doctrina se fundamenta en que estos tienen, generalmente, mayor capacidad económica y por consiguiente tienen más probabilidad de satisfacer económicamente a las víctimas de los daños.

Cambios en las estructuras de las empresas

Otra razón por la cual se ha adoptado de responsabilidad vicaria en muchos países civilistas han sido los cambios en las estructuras jerárquicas y de supervisión en las empresas modernas. Es indudable que el modelo de la responsabilidad presunta se ajustaba mejor a la relación empresarial artesanal antes de la Revolución Industrial. Dicha relación de trabajo era una de control directo y personal del empresario.

Pero hoy en día la estructura de trabajo comúnmente es una impersonal y compleja basada en las teorías de relaciones humanas empresariales. Por tanto, el modelo de responsabilidad vicaria responde mejor y más adecuadamente a las complejidades en las empresas postmodernistas y las estructuras sofisticadas de éstas en referencia a las relaciones en el empleo. Es por esto que luego de la Revolución Industrial se han adoptado varias teorías empresariales enfatizando en estructuras jerárquicas acerca de la dirección y control de los empleados.

El modelo de responsabilidad objetiva es el recogido unánimemente en todos los códigos napoleónicos, como lo son el código español y el puertorriqueño. Hoy día con la mecanización, robotización y la globalización se han marcado más las complejidades en las empresas. Han surgido nuevas tendencias en las empresas en cuanto al reclutamiento de personal basadas en la contratación de trabajadores ajenos a la misma. Un claro ejemplo que será objeto de controversias y futura jurisprudencia será en la responsabilidad de los empresarios por los empleados que trabajan a distancia.

La teoría del riesgo

La responsabilidad vicaria, así como la responsabilidad objetiva, está fundamentada en la teoría del riesgo. La teoría del riesgo a partir del siglo XIX se desarrolló como corriente de objetivación del derecho de responsabilidad civil extracontractual en Francia y Europa. Así fundado en el riesgo se han incorporado en los códigos de los diversos países unas normativas que recogen por excepción en instancias particulares el modelo de la responsabilidad objetiva o sin culpa, en contraposición a la ya discutida responsabilidad subjetiva. Así ocurrió en Puerto Rico con el modelo de responsabilidad presunta del Art. 1803 del Código Civil de 1930 y ahora con lo dispuesto en el Art. 1540 del Código Civil de 2020.

La jurisprudencia ha reconocido que la teoría del riesgo se extiende usualmente, conforme a algunos autores, a actividades que son fuente para el autor de beneficio económico, o para cubrir los accidentes de tránsito y daños que se absorban colectivamente. La tendencia jurisprudencial, tanto en derecho civil como en derecho común, es a imponer responsabilidad si el daño causado es resultado de una actividad que permita calcular el riesgo y asegurarlo.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico así lo ha reconocido en su jurisprudencia. A estos efectos en el caso normativo de Yadira Pérez Hernández y otros v. Lares Medical Center, Inc.[16] indicó lo siguiente: «No obstante las diferencias entre ambos modelos, la justificación de su existencia es sustancialmente igual. En el derecho civil, además de reconocer la culpa propia del principal, se reconoce que quien recibe los beneficios debe soportar los inconvenientes—concepto recogido en la máxima cuius commoda eius incommoda. Mientras, en el derecho consuetudinario el modelo de responsabilidad vicaria se justifica al entender que la empresa es quien tiene la capacidad económica y es quien debe responder por los daños que causan sus agentes.»

La solidaridad propia, la prescripción y la nivelación de las obligaciones solidarias de responsabilidad vicaria

Recientemente, como indicado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió el caso de Yadira Pérez Hernández y otros v. Lares Medical Center, Inc., En este caso el tribunal resolvió varios asuntos importantes en las acciones de responsabilidad civil vicaria contra los patronos fundado en los Arts. 1803 y 1804 del Cc de 1930. En primer lugar ¿si la doctrina de solidaridad impropia es aplicable al régimen de responsabilidad presunta por hechos ajenos establecido por los Arts. 1803 y 1804 del Código Civil? y segundo ¿cuál es el plazo prescriptivo para acción de nivelación de los empresarios?

Aunque el caso el tribunal lo resolvió bajo el Código Civil de 1930 derogado conforme lo dispuesto en el Art. 1815 del actual Código Civil de 2020 que dispone que la responsabilidad extracontractual «se determina por la ley vigente en el momento en que ocurrió el acto u omisión que da lugar a dicha responsabilidad» entendemos que lo resuelto es de aplicación también al estado de derecho vigente bajo nuestro actual Código Civil.

En este caso se presentó una demanda de daños y perjuicios bajo el Art. 1802 del Código Civil,[20] en el Tribunal de Primera Instancia (TPI) por la Sra. Yadira Pérez Hernández y sus dos hijos, contra Lares Medical Center, Inc. (LMC)

En su demanda, los demandantes reclamaron el resarcimiento de los daños sufridos por la muerte del Sr. Roberto Román Camacho como resultado de la impericia médica cometida por LMC a través de su empleada, la Dra. Santos L. Caraballo Rosario.

LMC presentó sus defensas. Luego casi tres años de la muerte del señor Román Camacho, LMC presentó una demanda contra tercero contra la Dra. Caraballo Rosario, para ejercer una acción de nivelación contingente. No obstante, dicha demanda contra tercero fue desestimada en su contra. LMC no recurrió de dicha determinación del TPI. Luego de celebrado el juicio en su fondo el foro de instancia declaró ha lugar la demanda y condenó a LMC a pagar la totalidad de los daños sufridos por los demandantes.

Posteriormente LMC acudió al Tribunal de Apelaciones (TA) mediante un recurso de apelación. El TA emitió una sentencia donde determinó que no era necesario probar la negligencia de LMC ya que, siendo la doctora Caraballo Rosario su empleada, su culpa como patrono se presume. Al no haberse rebatido dicha presunción, LMC respondía a la parte demandante conforme al Art. 1803 del Código Civil, supra. Sin embargo, por haber prescrito la acción contra la galena, el foro intermedio ordenó la celebración de una vista ante el TPI para determinar el porciento de responsabilidad de la doctora y descontarlo de la totalidad de la compensación otorgada. Ello basado en el caso de Maldonado Rivera v. Suárez y otros.

Los demandantes recurrieron de dicha determinación del TA ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico y se resolvieron las controversias que expongo en los acápites siguientes:

B. ¿Es aplicable la doctrina de solidaridad impropia al régimen de responsabilidad presunta por hechos ajenos establecido por los Arts. 1803 y 1804 del Código Civil?

El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió en el caso Yadira Pérez Hernández y otros v. Lares Medical Center, Inc., supra que la doctrina de solidaridad impropia, según adoptada en el caso de Fraguada v. Hospital Auxilio Mutuo es inaplicable al régimen de responsabilidad presunta de los patronos por los actos de sus empleados bajo el Art. 1803, ante. Por consiguiente, no procede tampoco reducir la indemnización imputada a LMC por la porción correspondiente a la doctora Caraballo Rosario empleada por su negligencia conforme el caso normativo de Maldonado Rivera v. Suárez y otros, supra.

Es nuestra opinión que lo resuelto en este caso es de aplicación a lo dispuesto en el Art. 1540 del Código Civil de 2020. Como consecuencia la doctrina de Yadira Pérez Hernández y otros v. Lares Medical Center, Inc., supra es aplicable también al nuevo ordenamiento del código vigente.

Exponemos entonces varios de los fundamentos esgrimidos por nuestro máximo foro en el caso de Yadira Pérez Hernández y otros v. Lares Medical Center, Inc., supra que son aplicables bajo el régimen de responsabilidad vicaria expuestos en el Art. 1540, ante.

1.»Al aprobar el nuevo Código Civil de 2020 nuestra Asamblea Legislativa expresamente adoptó el modelo de responsabilidad vicaria concebido por el derecho común. De esta forma, la situación jurídica actual en Puerto Rico se encuentra igualmente apta para favorecer la solidaridad dentro de su responsabilidad vicaria. Mientras, aclaramos el lugar de la solidaridad dentro del régimen de responsabilidad presunta por hechos ajenos bajo el Art. 1803. En todo caso, debemos seguir remando en la corriente de la modernidad jurídica.»

De lo antes expuesto el tribunal expresa que Puerto Rico tal y como mencionamos antes se unió a la mayoría de las jurisdicciones que establecen que la responsabilidad de los empresarios por los actos negligentes de sus empleados es vicaria y absoluta. Por tanto, la relación vigente en el Art. 1540 es una más vinculante que la anterior presunta. Es decir, es una solidaria y absoluta.

A estos efectos, a modo de derecho comparado, en otros países civilistas se ha reconocido ya que la responsabilidad de los empresarios por los actos de sus empleados es una vicaria solidaria.

Además, el tribunal cita a modo de derecho comparado que el common law norteamericano en jurisdicciones donde las legislaturas han eliminado o modificado la responsabilidad solidaria (joint and several liability) en el ámbito extracontractual sin expresar el impacto que esto tendría en la responsabilidad vicaria de un patrono por los actos de sus empleados, los tribunales han tendido a concluir que existe solidaridad propia entre un patrono y su empleado.

Destaca también el tribunal en el caso de Yadira Pérez Hernández y otros v. Lares Medical Center, Inc., supra, que el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico ha concluido, en varias ocasiones, que la decisión en Fraguada, supra, respecto a la solidaridad impropia, no se extiende al régimen de responsabilidad presunta establecido en los Arts. 1803 y 1804 del Código Civil de 1930.

2. «El régimen de responsabilidad presunta por hechos ajenos se fundamenta en la existencia de una relación de dependencia previa entre el patrono y su empleado donde el empleado, en el desempeño de su oficio, actúa para adelantar los intereses de su patrono. Es decir, ambos cocausantes están inexorablemente atados por un interés común y tienen entre sí relaciones frecuentes. No existe, por lo tanto, la ausencia de comunidad de intereses que justificó la adopción de la doctrina de solidaridad impropia en el ámbito extracontractual en Fraguada v Hospital Auxilio Mutuo, supra, bajo el Art. 1802. Por el contrario, al interpretar conjuntamente los Arts. 1803 y 1804 del Código Civil, la conclusión más lógica es que la responsabilidad que surja entre el patrono y el empleado es una solidaria, más en su vertiente propia.»

La jurisprudencia y la doctrina ha destacado la naturaleza y características del criterio dependencia en cuanto a la responsabilidad vicaria. Anteriormente se consideraba si la relación era una de control o supervisión directa y personal por parte de los empresarios o sus agentes. Actualmente la relación es una impersonal e indirecta que dependerá mayormente de las complejidades de las empresas. Los comentaristas coinciden que el factor determinante para establecer la relación de dependencia es la subordinación del auxiliar al principal. En la medida en que la relación del empleador con el auxiliar configure estos elementos se podrá determinar, tanto el grado de subordinación de los dependientes, como el cumplimiento del deber de diligencia de los empleadores. En este sentido se requiere una primacía de la subordinación jurídica sobre la económica, es decir, lo determinante será la facultad del empresario de dar órdenes y dirección al auxiliar para la ejecución de la obra y sus funciones, independientemente si es por paga o sin esta.

Un elemento determinante en el vínculo expuesto tanto en los derogados Arts. 1803 y 1804 del Código Civil de 1930 como en el Art. 1540 Cc de 2020 es la existencia de una representación o mandato tácito entre los deudores característico de la solidaridad propia.  Indica también el tribunal en Yadira Pérez Hernández y otros v. Lares Medical Center, Inc., supra, que el Art. 1803 del Código Civil derogado llama al patrono a responder por la totalidad de los daños ocasionados por su empleado y así contempla la posibilidad del patrono repetir o nivelar contra ese la cantidad que hubiese satisfecho al perjudicado. Este derecho de repetición necesariamente implica la existencia de una relación interna que únicamente existe en las obligaciones solidarias. Lo mismo ocurre con lo dispuesto en el Art. 1540 que establece el derecho de nivelación del empleador.

Otro argumento adicional a lo dispuesto en el caso reseñado a favor de la vigencia de la doctrina de solidaridad propia en las acciones bajo el Art. 1540 del Código Civil vigente es lo dispuesto en los Arts. 2.1, 2.14 y 2.15 de la Ley Núm. 4-2017, conocida como la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral.

A estos efectos el Art. 2.1 dispone:

Artículo 2.1.-Contrato de Empleo

El contrato de empleo es un contrato mediante el cual una persona jurídica o natural, llamado «patrono» contrata a una persona natural, llamado «empleado» para que éste preste servicios de naturaleza voluntaria para el beneficio del patrono o una tercera persona, a cambio de recibir compensación por los servicios prestados, cuando los servicios son prestados por cuenta ajena y dentro del ámbito de la organización y bajo la dirección directa del patrono. El término «patrono» cuando se utiliza en un contrato o en una ley, incluye a toda persona que represente al patrono o ejerza autoridad a nombre de éste, pero a los únicos fines de identificar la persona cuya decisión, acto u omisión se considerará atribuible al patrono, a menos que se disponga expresamente lo contrario.

Mientras el Art. 2.14 expresa:

Artículo 2.14.-Derechos de los Empleados

El empleado tendrá los siguientes derechos:

a) […]

g) Todos aquellos derechos que se deriven del contrato de empleo.

Finalmente, el Art. 2.15 establece:

Artículo 2.15.-Deberes de los Empleados

El empleado tendrá los siguientes deberes básicos:

a) […]

g) Todos aquellos deberes que se deriven del contrato de empleo o de las reglas y normas establecidas por el patrono que no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público.»

Las disposiciones antes expuestas demuestran que la relación patrono empleado es una contractual vicaria que genera una obligación perfecta entre las partes y tienen fuerza vinculante como las demás obligaciones civiles.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico había resuelto antes de la adopción de la Ley Núm. 4-2017 que al no haber una ley especial que gobierne los términos específicos de dicho contrato, el derecho aplicable al mismo era la doctrina general de las obligaciones y los contratos. No obstante en las relaciones entre patronos y empleados existe ahora una ley especial conocida como la Ley Núm. 4-2017, ante que establece una comunidad de intereses entre estos y las partes se conocen. Por lo tanto, estamos ante una obligación perfecta o propia.

A estos efectos las Guías para la Interpretación de la Legislación Laboral de Puerto Rico publicadas por el Departamento del Trabajo el 8 de mayo de 2019 disponen que el Capítulo II de la Ley 4-2017 regula de ahora en adelante lo relativo al «contrato de empleo».

Por lo tanto, en lo referente a las obligaciones que emanan del contrato de empleo, salvo que otra cosa se disponga por una ley, prevalecerá lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley 4-2017 por tratarse de una ley especial, y no la doctrina general de las obligaciones y los contratos del Código Civil de Puerto Rico.

Por lo tanto se puede concluir que la Ley Núm. 4-2017 incorporó un nuevo esquema sustantivo e interpretativo en la legislación laboral en Puerto Rico.  Además el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha determinado que el contrato de empleo es uno de adhesión debido a que el patrono es quien unilateralmente elabora las disposiciones del contrato.

En el caso de Fraguada v. Hospital Auxilio Mutuo, supra se estableció que la solidaridad puede nacer de la ley o de la voluntad de las partes. También que la solidaridad es considerada perfecta cuando es «entre varias personas unidas por un interés común, que tienen entre sí relaciones frecuentes o se conocen». En cambio, es imperfecta «cuando es establecida mediante ley entre personas que no se conocen, que no son sino codeudores accidentales o cuando sus relaciones son esporádicas.» Por lo tanto, en la solidaridad impropia no aplican las disposiciones del Art. 1874 del Código Civil derogado, (hoy Art. 1104 CC de 2020), sobre la interrupción de la prescripción.

Sin embargo, en las obligaciones perfectas por pacto o por disposición de ley la interrupción será indefinida. Esta es precisamente la situación de las reclamaciones amparadas en la responsabilidad vicaria conforme a lo dispuesto en el Art. 1540 del Código Civil de 2020.

Otro argumento en apoyo de la inaplicabilidad de la doctrina de solidaridad impropia en las reclamaciones bajo el Art. 1540 del Código Civil de 2020 es lo dispuesto en el Art. 1104 del Código Civil de 2020. [42] Dicho precepto dispone:

Artículo 1104.-Efectos de la interrupción de la prescripción.

La interrupción de la prescripción de las acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, excepto en las obligaciones extracontractuales cuando concurren varios causantes de un daño.

Este artículo procede del Artículo 1874 del Código Civil de Puerto Rico (1930). Además, véase lo dispuesto en el Art. 1095 del Código Civil de 2020. [43]

Artículo 1095.-Efectos de la interrupción de la prescripción.

En las obligaciones mancomunadas y en las obligaciones solidarias que provengan de cocausación del daño, cuando el acreedor reclama de uno de los deudores solo la parte que le corresponde, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores.

No hay duda de que la redacción final de estos artículos recoge lo resuelto en Fraguada v. Hospital Auxilio Mutuo, [44] sobre el efecto de la interrupción de la prescripción en las obligaciones solidarias que provienen de la cocausación del daño. [45]

A estos efectos concurro con algunos comentaristas que, aunque el nuevo Código Civil de 2020 no reglamentó expresamente las denominadas «solidaridad imperfecta» ni tampoco la «solidaridad perfecta» sigue vigente los efectos de la prescripción judicial o extrajudicial contra un cocausante según dispuesto en el caso de Fraguada v. Hospital Auxilio Mutuo, ante. [46]

Discrepo, no obstante, de los que argumentan que, en la discusión de la interrupción de la prescripción en las reclamaciones extracontractuales, aplica lo dispuesto en el Art. 1539 del Código Civil de Puerto Rico de 2020. [47] Dicho precepto expone lo siguiente:

Artículo 1539. — Responsabilidad de cocausantes.

Cuando varias personas causan daños por actos independientes de culpa o negligencia, la responsabilidad frente al perjudicado es solidaria sin perjuicio del derecho de nivelación entre los cocausantes.

En primer lugar, de una lectura simple del precepto vemos que el texto se refiere a la relación externa enfoque primario de las obligaciones extracontractuales solidarias. En ningún lugar provee expresión alguna en cuanto al efecto de la prescripción como disponen los Artículos 1095 y 1104 discutidos anteriormente.

En segundo término, lo que hizo el legislador fue codificar la norma de la solidaridad en cuanto a la responsabilidad de múltiples cocausantes. Digo codificar porque este ha sido siempre el estado de derecho jurisprudencialmente en Puerto Rico. Es decir, jurisprudencialmente la norma de la solidaridad ha sido la regla en cuanto a la responsabilidad de los cocausantes del daño.

A estos efectos en Cruz v. Frau el Tribunal Supremo resolvió era razonable responsabilizar a cada cocausante de reparar todos los daños de la víctima, cuando los daños no hubieran ocurrido sin la negligencia de ambos. Lo resuelto en dicho caso fue ratificado en Cubano v. Jiménez.  Luego en García v. Gobierno de la Capital el Tribunal Supremo aclaró que la responsabilidad de los cocausantes ante la víctima es una solidaria. Además, resolvió que aplica la acción de nivelación contenida en el Art. 1098, CC-1939, ahora 1103, CC-2020 a la esfera de la responsabilidad civil extracontractual con pluralidad de causantes. También en Arroyo v. Hospital La Concepción, concluyó que aplican en las obligaciones extracontractuales todos los efectos de la solidaridad contractual en general, incluyendo la interrupción de la prescripción frente a todos los cocausantes conforme a lo dispuesto en el Art. 1874, CC-1930, hoy Art. 1095 CC-2020.

Y finalmente el Tribunal Supremo revocó Arroyo v. Hospital La Concepción, supra, y adoptó entonces la doctrina sobre naturaleza in solidum de la obligación de reparar daños extracontractuales en el caso de Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo,estableciendo así expresamente que la reclamación contra uno de los cocausantes no tiene efecto interruptor de la prescripción frente a los demás.

Por lo tanto, de lo antes expuesto nos reafirmamos que lo que hizo el legislador fue codificar la norma de la solidaridad en cuanto a la responsabilidad de múltiples cocausantes en el nuevo Art. 1539 del Código Civil de Puerto Rico. A estos efectos coincidimos con el comentario expuesto por compilador Miguel R. Garay Aubán, a los efectos que «la solidaridad de cocausantes que estableció el Art. 1539 del nuevo Código Civil no le insufle nueva vida a la doctrina en contrario que estableció Arroyo v. Hospital de la Concepción.»

De lo antes expuesto podemos concluir que la doctrina de solidaridad in solidum según adoptada en Fraguada v. Hospital Auxilio Mutuo, supra, está vigente en Puerto Rico con relación a las reclamaciones de daños fundadas en culpa o negligencia del Art. 1536 del Cc de 2020.

Por último, no olvidemos que el Art. 1539, ante es la respuesta de la Asamblea Legislativa al borrador del Código que lo que postulaba era adoptar la mancomunidad en las acciones extracontractuales cuando había más de un cocausante del daño. Por lo tanto, la intención nunca fue que aplicara en las controversias sobre la interrupción de la prescripción en este tipo de reclamaciones.

C. ¿Cuál es el plazo prescriptivo para la acción de nivelación de los empresarios?

La otra controversia que resolvió el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Yadira Pérez Hernández y otros v. Lares Medical Center, Inc., supra fue con relación al plazo prescriptivo de la nivelación que tienen los patronos según dispuesto en el Art. 1540 del CC de 2020. Expresó el tribunal que se trata de una reclamación contingente para recuperar del empleado lo que por culpa de ese respondió. Dicha acción es análoga a la de nivelación que se le reconoce a los deudores solidarios para recobrar lo que han pagado en exceso a su cuota.

El derecho de nivelación no surge hasta que el patrono haya efectuado un pago mayor a la proporción que le corresponde.[55] La nivelación busca evitar el enriquecimiento injusto. Sin embargo, el patrono sujeto al pago puede presentar una demanda contra tercero como reclamación contingente.

Resolvió el tribunal también que el término prescriptivo aplicable de acciones personales dependerá de la ley vigente al momento en que surge el derecho de repetición. Es decir, bajo el derogado Art. 1864 del Código Civil anterior, prescribirán con el transcurso del plazo de quince (15) años desde que se efectúa el pago en mayor proporción a la culpa propia. Mientras, bajo el nuevo Código Civil de 2020 el plazo de prescripción general para el reclamo de acciones personales es de cuatro (4) años. Esto fundado en el término general de las acciones personales.

Las columnas deben enviarse a mad@corp.microjuris.com y deben ser de 600-800 palabras.