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Adoptan nuevo mecanismo de las Reglas de Procedimiento Civil para asuntos administrativos

El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que las determinaciones administrativas parciales pueden ser objeto de revisión judicial y adoptó la aplicación de la Regla 42.3 de Procedimiento Civil en el ámbito administrativo, permitiendo la revisión de adjudicaciones finales respecto a una parte sin esperar la resolución total del caso ante la agencia.
Resumen de puntos principales
  • El Tribunal Supremo determinó que el Tribunal de Apelaciones tiene jurisdicción para revisar resoluciones administrativas parciales.
  • Se acogió la aplicación de la Regla 42.3 de Procedimiento Civil al ámbito administrativo para permitir adjudicaciones parciales sujetas a revisión judicial.
  • La sentencia clarifica excepciones al requisito de agotamiento administrativo y cuándo procede la intervención judicial tras una resolución con efectos sustanciales.

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Por Daniel Rivera Vargas

El Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó que el Tribunal de Apelaciones tiene jurisdicción para atender un recurso de revisión judicial relacionado con una determinación administrativa parcial.

De igual forma, el alto foro determinó en la Opinión 2026 TSPR 63 que es posible utilizar la Regla 42.3 de Procedimiento Civil en el ámbito administrativo.

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“Hemos reiterado que nada impide que, en casos apropiados, se adopten normas de las Reglas de Procedimiento Civil con el objetivo de guiar el curso del proceso administrativo cuando aquellos principios fomenten una solución justa”, reza la opinión firmada por el juez Roberto Feliberti Cintrón, mediante la cual se revocó al Tribunal de Apelaciones.

Según el resumen de hechos del caso, una mujer identificada como Lydia Ramos Sánchez presentó una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) contra diversas empresas, incluido el Banco Popular y varios empleados de esa entidad, por alegado incumplimiento de contrato y vicios de construcción en una vivienda que, desde su adquisición, presentaba problemas de electricidad, filtraciones, grietas, acumulación de agua y humedad, entre otros.

El banco presentó con éxito una moción de desestimación parcial ante el DACO. “La agencia incluyó determinaciones de hechos, conclusiones de derecho que fundamentan su adjudicación, apercibimiento sobre el derecho a reconsideración y revisión judicial, firma del funcionario autorizado por ley, constancia de la notificación a las partes y a los abogados, así como archivo en autos de copia de la decisión”, lee la opinión.

La afectada acudió al Tribunal de Apelaciones en 2024. Ese foro resolvió en su contra y, posteriormente, en 2025 acudió al Tribunal Supremo.

En su análisis del derecho aplicable, lo primero que hace el Supremo es repasar cuándo procede una revisión judicial de decisiones administrativas. Esta facultad responde principalmente al objetivo de delimitar la discreción de las agencias y procurar que estas ejerzan sus funciones de acuerdo con la ley. Como expuso en sus escritos el tratadista Demetrio Fernández, de lo que se trata es de asegurarse de que las agencias actúen dentro del marco del poder que les ha sido delegado y de forma consistente con la política legislativa.

Luego, el Tribunal repasa conceptos contenidos en la Ley de la Judicatura, que establece que la revisión judicial no es un recurso de carácter discrecional, y en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, cuya Regla 56 “gobernará el trámite de las revisiones de todos los recursos instados ante el Tribunal de Apelaciones para la revisión de las decisiones, los reglamentos, las órdenes, las resoluciones y las providencias finales dictadas por organismos o agencias administrativas”.

La opinión también examina la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), cuerpo legal que regula la revisión judicial de las decisiones administrativas y dispone que se revisarán, como cuestión de derecho, las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas.

Asimismo, se aborda el tema de las definiciones. El término “orden o resolución” comprende cualquier decisión o acción de una agencia de aplicación particular que adjudique derechos u obligaciones de una o más personas específicas, o mediante la cual se imponga alguna penalidad o sanción administrativa. Por su parte, una “orden o resolución parcial” es aquella acción de la agencia que adjudica algún derecho u obligación sin poner fin a la controversia total.

Jurisprudencialmente se ha aclarado, señaló el Supremo, que una orden o resolución final es aquella que tiene efectos sustanciales sobre las partes. Asimismo, una parte es quien participa activamente en un proceso administrativo adjudicativo y cuyos derechos u obligaciones pueden verse afectados.

De igual forma, el alto foro analiza el requisito de finalidad de la acción administrativa. Al respecto, la LPAU dispone que una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.

La revisión judicial, de ordinario, se realiza una vez concluyen los trámites administrativos y se adjudican todas las controversias pendientes ante la agencia. Sin embargo, existen excepciones y hay circunstancias en las que no es necesario cumplir con este principio administrativo, como cuando: (1) el remedio es inadecuado; (2) exigir su agotamiento ocasionaría un daño irreparable y, en el balance de intereses, no se justifica agotar los remedios; (3) se aduce una violación sustancial de derechos constitucionales; (4) sería inútil agotar los remedios debido a una dilación excesiva en el proceso; (5) existe un caso claro de falta de jurisdicción; y (6) el asunto es estrictamente de derecho.

Asimismo, el Supremo alude a las definiciones contenidas en el Reglamento de Asuntos Adjudicativos del DACO. Este dispone que una orden interlocutoria es aquella acción que resuelve algún asunto sin finalizar la querella. De igual forma, establece que: “La resolución de la querella en sus méritos contendrá una relación de las determinaciones de hechos probados, la cual se ajustará y tendrá apoyo en el expediente del procedimiento, conclusiones de derecho y dispondrá lo que en Derecho proceda para su ejecución”.

Como parte de su examen del derecho aplicable, el Tribunal Supremo también repasa la relación entre el ordenamiento procesal administrativo y las Reglas de Procedimiento Civil. Sobre la LPAU, señala que el estatuto sistematiza y crea un cuerpo uniforme de reglas que toda agencia deberá observar al formular reglas y reglamentos que definan los derechos y deberes legales de una clase particular de personas, así como al emitir sus determinaciones.

También reitera que, como norma general, las Reglas de Procedimiento Civil no aplican automáticamente a los procedimientos administrativos. No obstante, dichas reglas pueden aplicarse cuando sean compatibles con el proceso administrativo y propicien una solución justa.

Relacionado con este caso, el alto foro recordó que la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, relativa a sentencias sobre reclamaciones o partes múltiples, permite emitir sentencias parciales sin necesidad de esperar a la adjudicación total del caso.

“El propósito de esta regla es evitar la posible injusticia que causaría una dilación en emitir la sentencia respecto de una reclamación o alguna parte si se esperara hasta la adjudicación total”, expresó el Supremo.

Al aplicar el derecho a los hechos, los jueces concluyeron que el Tribunal de Apelaciones erró al desestimar el recurso por falta de jurisdicción, ya que la determinación emitida por la agencia tenía características de una disposición final que justificaban la intervención judicial.

Además, el Supremo acogió expresamente una propuesta presentada por la peticionaria:

“La peticionaria nos invita a que adoptemos lo dispuesto en la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, supra, relativo a las sentencias sobre reclamaciones o partes múltiples y lo apliquemos a los procedimientos administrativos. Al respecto, la peticionaria enfatiza que dicha regla procesal civil establece claramente que la adjudicación final respecto a una parte hace oportuna la jurisdicción apelativa. Es decir, nos sugiere que la decisión administrativa esté sujeta a revisión judicial sin tener que esperar a la adjudicación total de la querella en la agencia administrativa. La teoría de la peticionaria nos convence, por lo cual la acogemos en nuestro ordenamiento procesal administrativo”.

Los representantes legales de las partes fueron el licenciado Manuel Izquierdo Encarnación, por la parte peticionaria, y la licenciada Paola N. Ortiz Cordero, por la parte recurrida.