Ley de Puerto Rico

Casos de primera falta de menores a considerarse en Foros Informales de Resolución de Conflictos

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Enmienda la Ley para el Establecimiento de Foros Informales para la Resolución de Conflictos, y la Ley de Menores. Dispone que los casos de menores ofensores que cometen su primera falta Tipo I podrán ser considerados por los Foros Informales de Resolución de Conflictos.

La Ley 19 de 22 de septiembre de 1983, conocida como la “Ley para el Establecimiento de Foros Informales para la Resolución de Conflictos”, reconoció la necesidad de fomentar diversas maneras de adjudicar controversias como alternativa a las formas tradicionales de carácter adversativo que imperan en nuestro ordenamiento. La referida Ley, establece que el Tribunal Supremo de Puerto Rico es el foro que tiene la facultad para adoptar la reglamentación necesaria para la implantación de diferentes métodos alternos para la resolución de conflictos en nuestra jurisdicción.

A pesar de que en la Exposición de Motivos de dicha Ley se reconoce la efectividad de estos métodos, la misma limita la facultad reglamentadora del Tribunal Supremo exclusivamente para asuntos civiles.

Es imperante que esta Asamblea Legislativa atienda esta situación e incluya aquellos asuntos de menores primeros ofensores de falta Tipo I dentro de las controversias que pueden ser consideradas bajo estos Foros Informales de Resolución de Conflictos. Existen ciertos asuntos de menores donde puede resultar más conveniente para todas las partes y para nuestra sociedad en general, el fomentar estas formas de resolver conflictos que por lo general son menos costosas, más rápidas y de carácter menos adversativo que los procesos formales ante un Tribunal y son cónsonas con los objetivos de las leyes y reglamentos en procedimientos de menores.