Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Supremo indica cuándo comienzan a transcurrir los 6 meses para impugnaciones de paternidad

Supremo indica cuándo comienzan a transcurrir los 6 meses para impugnaciones de paternidad  Descarga el documento: Rodríguez Quintana v. Rivera Estrada

El 28 de julio de 2010, el Sr. Luis O. Rodríguez Quintana presentó una demanda de impugnación de paternidad contra la señora Raquel Rivera Estrada al amparo de la Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009. Dicha ley enmendó el artículo 117 del Código Civil para que dispusiese lo siguiente: “[l]a acción para impugnar la presunción de paternidad o de maternidad, por parte del padre legal deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad de seis meses, contados a partir de la fecha que advenga en conocimiento de la inexactitud de la filiación o a partir de la aprobación de esta Ley, lo que sea mayor”.

El Sr. Rodríguez Quintana alegó tener base para creer que los dos menores, reconocidos voluntariamente por este, no eran sus hijos. El 12 de enero de 2011, el Tribunal designó a la Procuradora de Familia como defensora judicial de los menores. La Procuradora y la Sra. Rivera Estrada presentaron una moción alegando que procedía la desestimación por no haberse acumulado a los menores, que son partes indispensables en el pleito, antes del término de caducidad.

El 1 de abril de 2011, el Sr. Rodríguez Quintana presentó una demanda enmendada en la cual incluyó como parte demandada al señor Díaz Gómez y a la señora Rivera Estrada, por sí y en representación de los menores. El 9 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar las mociones de desestimación y permitió que se enmendara la demanda para incluir a los menores como partes indispensables. El foro primario determinó que como la Ley 215 entraba en vigor 30 días después de su aprobación, el término de 6 meses comenzó el 28 de enero de 2010, por lo que la demanda fue enmendada oportunamente.

Inconformes, la procuradora y la Sra. Rivera Estrada acudieron al Tribunal de Apelaciones. El foro intermedio confirmó al Tribunal de Instancia y reiteró el razonamiento que el término de caducidad de 6 meses comenzó a transcurrir cuando la Ley 215 entró en vigor y no cuando fue aprobada. El foro intermedio señaló que procedía la enmienda debido a que en realidad se trataba de un defecto de forma en el epígrafe, pues se desprendía de las alegaciones que los menores eran parte del pleito desde el principio.

La controversia en el presente caso es la siguiente: ¿cuándo comienza a transcurrir el término de caducidad de 6 meses para ejercitar una acción de impugnación de paternidad bajo la Ley Núm. 215 de 2009?

Mediante sentencia, una mayoría del Supremo revocó el dictamen del Tribunal de Apelaciones y desestimo la demanda de impugnación de paternidad presentada contra la Sra. Raquel Rivera Estrada. La Hon. Mildred Pabón Charneco disintió sin expresiones escritas. El Hon. Erick Kolthoff Caraballo no intervino.

La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez emitió un voto particular de conformidad al cual se unió el Hon. Luis Estrella Martínez y la Hon. Maite Oronoz Rodríguez. Manifestó que no erraron los tribunales inferiores en determinar que el término de los 6 meses comienza a transcurrir en la fecha en que entró en vigor la Ley Núm. 215 y no en la fecha de su aprobación. Por consiguiente, el Sr. Rodríguez Quintana presentó la demanda de impugnación el último día hábil: el 28 de julio de 2010. Expresó que el Sr. Rodríguez Estrada tenía hasta esa fecha para demandar a los menores. Como el Sr. Rodríguez Estrada presentó la demanda enmendada el 1 de abril de 2011, había transcurrido ya el término de 6 meses de caducidad.

El Hon. Rafael Martínez Torres emitió un voto particular de conformidad a la cual se unió el Hon. Edgardo Rivera García y el Hon. Roberto Feliberti Cintrón. Esbozó que el estatuto es claro en disponer que el término de los 6 meses comenzará a transcurrir desde el momento de la aprobación y no desde el momento de vigencia. Por tanto, el término de caducidad de seis meses comenzó a transcurrir el 29 de diciembre de 2009 y concluyó el 28 de junio de 2010. Como la demanda se presentó el 28 de julio de 2010, debe desestimarse porque se presentó fuera del término establecido por el legislador.

Reseña por Joel Pizá Batiz