Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Enérgicamente divididos jueces del Supremo ante rechazo de atender alegado incumplimiento de sentencia por parte del Sistema de Retiro para Maestros

Enérgicamente divididos jueces del Supremo ante rechazo de atender alegado incumplimiento de sentencia por parte del Sistema de Retiro para MaestrosDescarga el documento: Asociación de Maestros de Puerto Rico, et als. v. Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico

El Tribunal Supremo de Puerto Rico declaró inconstitucional la retroactividad de la Ley Núm. 160-2013, conocida como la Ley de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el caso Asociación de Maestros de Puerto Rico v. Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico, 190 DPR 854 (2014). Entre las varias secciones de la ley que fueron declaradas inconstitucionales, se encontraban el pago por servicios no cotizados a un interés compuesto anual de 9.5%.

No obstante, el 28 de febrero de 2014 la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro para Maestros (SRM) aprobó la Resolución 2014-001 mediante la cual aumentó el interés por servicios no cotizados de un 2% a un 9.5%. Así las cosas, los peticionarios presentaron una demanda de sentencia declaratoria e injunction preliminar y permanente y cuestionaron la legalidad de la Resolución 2014-001 por ésta no haber sido aprobada por la mayoría de los presentes conforme el Art. 2.5 de la Ley 160-2013. El Tribunal de Primera Instancia desestimó la acción presentada por los maestros y maestras y éstos acudieron al Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones dejó sin efecto la Resolución 2014-001 y concluyó que la referida Resolución no fue aprobada por la mayoría de los presentes conforme dispone la ley. La sentencia del Tribunal de Apelaciones advino final y firme.

Así las cosas, la Asociación de Maestros y los otros peticionarios presentaron una moción sobre incumplimiento de sentencia ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Alegaron que la SRM busca burlar y circunnavegar la decisión en el caso AMPR v. Sist. Retiro Maestros, 190 DPR 854 (2014), que declaró inconstitucional el aumento a un 9.5% el interés por servicios no cotizados. El Tribunal Supremo, mediante resolución, indicó que no poseía jurisdicción y que el foro adecuado para presentar dicha moción era el Tribunal de Primera Instancia.

La Hon. Maite Oronoz Rodríguez emitió unas expresiones en la resolución emitida. Manifestó que la jurisdicción del Tribunal Supremo culminó cuando remitió el mandato al Tribunal de Primera Instancia, en el caso Asociación de Maestros de Puerto Rico v. Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico, 190 DPR 854 (2014). Indicó que el hecho de que la controversia originalmente se hubiese expedido mediante certificación intrajurisdiccional no le otorga jurisdicción al Supremo cuando no la tiene. Lamentó que algunos jueces hayan prejuzgado la controversia de este caso, controversia que estará con gran probabilidad ante la consideración del Supremo.

La Hon. Milded Pabón Charneco emitió unas expresiones en la resolución emitida, a la que se unió el Hon. Erick Kolthoff Caraballo. Expresó que se tenía jurisdicción sobre dicho caso porque se había obtenido anteriormente mediante un recurso de certificación. Enfatizó que decidir lo contrario, se estaría validando un desafío al Tribunal Supremo. Para replicar una frase vertida en el voto de conformidad, arguyó que poco importa saber cuántos ángeles pueden bailar en la cabeza de un alfiler, si tenemos certeza de cuántos jueces están bailando en el sable de la injusticia.

El Hon. Rafael Martínez Torres emitió un voto particular de conformidad al cual se unió la Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez. Articuló que el voto particular disidente está arredo al proponer que por nuestro sistema judicial ser uno unificado, el Supremo puede trasladar ante consideración cualquier asunto que esté pendiente en cualquier tribunal de Puerto Rico, sin sujeción a las reglas de competencia. Indicó que en Alvarado Pacheco y otros v. ELA, 188 DPR 594 (2013), sólo se adoptó que el poder de la Asamblea Legislativa para legislar cuál será la competencia de los tribunales, no puede utilizarse para privar al Supremo de atender un asunto y evadir la revisión judicial porque convertiría los foros de jerarquía inferior en tribunales de ultima instancia. Reiteró que en dicho caso no se adoptó el concepto de competencia universal que reclama el voto disidente, porque se estaría agrandando a expensas de la Constitución el poder que se delegó a las otras ramas para legislar lo referente a competencia de los tribunales. Indicó que la moción se debe atender en el Tribunal de Primera Instancia y que para eso no hay que teorizar acerca de cuántos ángeles pueden bailar en la cabeza de un alfiler.

El Hon. Luis Estrella Martínez emitió un voto particular disidente al cual se unió el Hon. Edgardo Rivera García. Manifestó que los tribunales gozan de la potestad para proteger y hacer cumplir sus sentencias y para castigar la desobediencia, o resistencia contumaz de sus órdenes y decretos. También esbozó que la Asamblea Legislativa no puede: (1) limitar la jurisdicción del Tribunal General de Justicia, por la constitución disponer que es una uniforme; (2) Impedir que el Tribunal Supremo sea el Tribunal de última instancia. Elaboró que dicha última prohibición posee un componente de que el Tribunal Supremo posee una “competencia en última instancia” constitucionalmente reconocida. Esto significa que el Tribunal Supremo siempre tendrá la discreción de ejercer oportunamente dicha competencia final sobre cada caso que se presente en cualquier tribunal de Puerto Rico. Indicó que procedía remitir directamente el asunto al foro de primera instancia para los trámites correspondientes a un proceso de desacato.

Reseña por Joel Pizá Batiz