Partes: Jaap Corporation, Recurridos v. Departamento de Estado, et als., Peticionario
Hoy, en lugar de evaluar la validez de la retroactividad de un Contrato de Obra otorgado por un municipio y un ente privado -como lo hicimos en ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, 183 D.P.R. 530 (2011)-, nos corresponde examinar la validez de un Contrato de Arrendamiento de Cosas pactado retroactivamente por el Estado y un ente privado. Específicamente, debemos determinar si procede el pago de cánones de arrendamiento en virtud de un Contrato que fue otorgado posterior al uso y disfrute de la propiedad en cuestión. Resolvemos, a priori, que la contratación gubernamental retroactiva es contraria a nuestros preceptos de contratación gubernamental que propenden la sana administración pública.
Hoy resolvemos que la contratación retroactiva sobre el arrendamiento de un bien, no solamente está al margen de la normativa de contratación municipal, sino que también está reñida con la contratación gubernamental en general. Ciertamente, la contratación gubernamental retroactiva hace inoperante todo control previo a la formación de una obligación del Gobierno, lo cual es contrario a la política pública establecida en el Art. 2(e) de la Ley Núm. 230, [Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico,] 3 L.P.R.A. sec. 283a(e). Esta práctica impide, además, que terceros como la Oficina del Contralor cumplan con la política pública de la Ley Núm. 230, supra, y que los ciudadanos puedan obtener el Contrato escrito para pasar juicio sobre la contratación, pues el Contrato se escribe y publica luego de la ejecución y consumación de las obligaciones allí dispuestas.
Al aplicar la normativa antes expuesta, colegimos que la reclamación del recurrido no es exigible. No podemos concluir de otra manera, pues la reclamación en controversia se apoya en un Contrato otorgado el 18 de julio de 2007 para cubrir los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo del 1 de junio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006. Esta actuación comprometió los fondos de un año fiscal para el pago de una obligación contraída ilegalmente en un año fiscal anterior; acto que fue realizado en contravención al Art. 8(a) de la Ley Núm. 230, supra, 3 L.P.R.A. sec. 283g(a). […] Este Contrato resulta ser ineficaz. El Estado no puede realizar un desembolso de fondos públicos en contravención a la ley y la jurisprudencia interpretativa de los estrictos requisitos que aplican a la contratación gubernamental.