Descarga el documento: Accurate Solutions & Desing, Inc. v. Heritage Enviromental Services Puerto Rico
El 30 de enero de 2012, Accurate Solutions & Design, Inc. (en adelante ASD) le presentó a Heritage Environmental Services, PR, LLC (en adelante HESPR) una propuesta que fue preparada por el ingeniero Edgardo Quiñones. A través de esta, ASD ofreció la implementación de un sistema fotovoltaico para generar y suplir electricidad a la instalación de HESPR en Mayagüez, Puerto Rico. La propuesta fue aceptada y firmada por el Ing. Roberto Acosta Marín y el Sr. Ronald J. Marinelli.
El 4 de abril de 2012, ASD y HESPR suscribieron un acuerdo intitulado “Green Energy Fund-Tier 1” con la Administración de Asuntos Energéticos de Puerto Rico (en adelante AAE) y ASD compareció en calidad de agente de HESPR. Se acordó que la AAE otorgaría reembolsos de inversión para la instalación del proyecto de acuerdo a la Ley Núm. 83-2010, conocida como la Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico, siempre que el proyecto se hiciera conforme a los términos y condiciones del proyecto presentado ante la agencia
No obstante, el 4 de septiembre de 2012 HESPR le indicó a ASD que las operaciones de sus instalaciones cambiaron y ya no estaba interesado en continuar con el proyecto. HESPR manifestó que no estaba obligado a pagar ninguna penalidad de cancelación por entender que el acuerdo suscrito era nulo porque en la jurisdicción de Puerto Rico la práctica de la ingeniería solo puede ser llevada a cabo por ingenieros licenciados, no por corporaciones y personas jurdicas como ASD.
El 3 de enero de 2013, ASD acudió ante el Tribunal de Primera Instancia y presentó una demanda contra HESPR y su compañía matriz, Heritage Environmental Services, LLC (HES). Alegó que realizó un exhaustivo proceso para obtener los reembolsos de la Autoridad de Energía Eléctrica (AAE); que invirtió muchas horas de trabajo pre contractuales; que el equipo y los materiales que ASD iba a instalar estaban en las facilidades de HESPR y estos se estaban deteriorando; y que no pudo utilizar dichos materiales en otros proyectos y esto le generó grandes pérdidas económicas a la compañía. También solicitó que se le restituyera la fianza que presentó ante la AAE para asegurar el cumplimiento del acuerdo. En total, ASD reclamó $887,101.94 por concepto de daños, más las costas, intereses y honorarios de abogado.
Por otro lado, HESPR y HES presentaron una moción de desestimación y, en síntesis, arguyeron que la instalación del proyecto por parte de ASD constituye un ejercicio ilegal de la profesión de la ingeniería. Así las cosas, ASD sostuvo que el negocio era para la venta de energía, lo cual no constituye un ejercicio de la ingeniería. En la alternativa, argumentó que es acreedora de una reclamación por daños en etapas pres contractuales (doctrina de culpa “in contrahendo”).
El 4 de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia desestimó con perjuicio la demanda presentada y declaró nulo el contrato. Adujo que el contrato constituyó una práctica ilegal de la ingeniería. Inconforme ASD, acudió al Tribunal de Apelaciones. Dicho Tribunal confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia.
La controversia en el presente caso es la siguiente: ¿Solamente los ingenieros licenciados y peritos electricistas pueden actuar como promotores de proyectos de energía renovable en Puerto Rico?
El Hon. Luis Estrella Martínez emitió la opinión del Tribunal Supremo. Reiteró que la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, dispone que el ejercicio corporativo de la práctica de la ingeniería estará permitido sólo si: (1) todos sus accionistas están debidamente certificados; y (2) la corporación está debidamente organizada como una corporación profesional.
No obstante, interpretó la Ley Núm. 83-2010, (Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico) y el Reglamento para la certificación de sistemas fotovoltaicos e instaladores (Reglamento Núm. 7599, Departamento de Estado, 29 de octubre de 2008) y esbozó:
- La ley Núm. 173-1988 es previa a la adopción de la energía renovable como política pública.
- Las leyes y reglamentos permiten que cualquier persona jurídica solicite certificaciones administrativas para instalar un sistema fotovoltaico. (pág. 9 del reglamento aludido)
- Pero, la persona jurídica contratará a una persona natural para instalar o diseñar el proyecto y dicha persona natural sí tendrá que cumplir con los requisitos profesionales de la ley 173 de 12 de agosto de 1988. (pág. 12 del reglamento aludido)
- El legislador no pretendió imponer un oligopolio en el que los electricistas e ingenieros sean los únicos promotores de este tipo de proyectos.
- La propia Ley Núm. 83-2010, en su artículo 3.2, dispone que si los requerimientos de la Ley Núm. 173-1988 están en contravención con la Ley Núm. 83-2010, prevalecen los de la última ley aprobada.
Concluyó diciendo que ASD sí demostró que podía ser una promotora del proyecto sin violentar la ley y por tanto, no procedía la desestimación. Devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para continuar con el proceso.
Reseña por Joel Pizá Batiz