Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Supremo permite duplicación de penas previamente agravadas bajo Ley de Armas

Supremo permite duplicación de penas previamente agravadas bajo Ley de ArmasDescarga el documento: Pueblo v. Concepción Guerra

El 17 de abril de 2008, el menor de trece años de edad Eliezer O. Encarnación Alicea salió a jugar con un grupo de niños en la urbanización donde vivía. Mientras Eliezer jugaba al esconder con sus vecinos por las calles y los pasillos entre las casas de la urbanización Bosque de las Palmas de Bayamón se acercó a la propiedad FF-16. Uno de los niños que jugaba con escuchó dos fuertes detonaciones y al encontró el cuerpo inerte de Eliezer tendido en el suelo. Una vecina del lugar pudo observar como tres sujetos salieron a toda prisa y se montaron en dos vehículos.

El Sargento Baldwin Alvarado Reyes llegó a la escena junto al fiscal de turno. Desde el exterior de la propiedad del apartamento FF-16, el Sargento Alvarado Reyes pudo observar peines de armas de fuego calibre .45, parafernalia relacionada con sustancias controladas y una cantidad significativa de dinero. Por consiguiente, procedió a hacer un registro preventivo desde el exterior para ver si había alguien herido o muerto, o si permanecía alguna otra persona armada en la propiedad. Concluida la inspección preventiva, el Sargento Alvarado Reyes procuró una orden judicial para llevar a cabo un allanamiento en la residencia. Luego de obtener y diligenciar la orden en la propiedad FF-16 se ocupó una gran cantidad de evidencia.

Por motivos ajenos a los hechos de este caso, el Sr. José Concepción Guerra fue arrestado e ingresado en la cárcel de Guayama. Por su parte, el confinado Jonathan Machuca Rosario también fue trasladado a dicha institución para extinguir sus condenas. Allí se creó cierto grado de amistad entre ambos y comenzaron a introducir drogas y teléfonos celulares a la institución correccional.

Durante el juicio, Machuca Rosario testificó que Concepción Guerra la había contado que tenía una guerra en la calle con un tal “Bolo” y por equivocación le disparó al niño, creyendo que era su enemigo. Machuca Rosario también testificó que Concepción Guerra le había dicho que había dejado dinero, motoras y varias gorras en su residencia, luego de que huyó con dos personas.

Así las cosas, se presentaron denuncias contra Concepción Guerra por violación del Art. 106 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, y por infringir los Art. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico. El 9 de abril de 2012, comenzó el juicio en su fondo por tribunal de derecho y se emitió un fallo de culpabilidad por los delitos imputados en contra de Concepción Guerra. El Ministerio Público presentó una moción solicitando agravantes y Concepción Guerra se opuso. El foro de primera instancia dictó sentencia e impuso una pena de noventa y nueve años de cárcel por el delito de asesinato en primer grado, veinte años por violación del Art. 5.04 de la Ley de Armas, y diez años por violación del Art. 5.15 de la Ley de Armas. En cuanto a las violaciones Ley de Armas, por disposición del Art. 7.03 de dicha legislación, el Tribunal de Primera Instancia duplicó las penas. Cuarenta y veinte años de reclusión, respectivamente.

Inconforme, Concepción Guerra presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones concluyó que la evidencia presentada no era suficiente para determinar que hubo premeditación y deliberación, elemento requerido para el delito de asesinato en primer grado. Como resultado, redujo el fallo de culpabilidad a uno por asesinato en segundo grado. Por otro lado, el Tribunal de Apelaciones interpretó que el Art. 7.03 permite duplicar únicamente y exclusivamente la pena fija del delito y no la pena aumentada o reducida que sea impuesta tras considerarse probado algún agravante o atenuante.

Inconforme, el Ministerio Público acudió al Tribual Supremo de Puerto Rico. Alegó que procedía un asesinato en primer grado porque el mismo era uno deliberado y que se podían duplicar las penas de los artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas porque Concepción Guerra era reincidente.

Las controversias del presente caso son las siguientes: (1) ¿Un narcotraficante que libraba una guerra callejera, cometió asesinato en primer grado al disparar contra un menor de edad bajo la creencia de que era un integrante de una organización criminal rival?; (2) ¿El art. 7.03 de la Ley de Armas autoriza la duplicación de las penas a delitos contra la ley de armas que previamente se le impusieron agravantes o atenuantes?

El Hon. Rafael Martínez Torres emitió la opinión del Tribunal. Reiteró que un asesinato podrá ser catalogado bajo primer grado si a la intención de matar se ha llegado después de darle alguna consideración, sin importar lo rápido que el acto de matar suceda a la formación definitiva de tal intención. Enfatizó que el elemento de la premeditación no es una cuestión de tiempo sino del estado mental subjetivo del acusado.

Señaló que en Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239 (2011) se pautó que: “la existencia de la premeditación, como elemento mental subjetivo, únicamente podrá ser determinada caso a caso mediante una inferencia de los hechos. Por tanto, la presencia del elemento de la premeditación siempre requerirá evidencia de que el acusado formó en su mente la determinación de matar, y entonces algún tiempo después, ya sea inmediato o remoto, llevó a cabo su determinación, previamente formada. Entre los puntos que se tomarán en consideración para determinar si se ha premeditado se encuentran los actos y las circunstancias que rodean la muerte, la relación entre las partes, la capacidad mental del autor, la motivación, las manifestaciones y la conducta del acusado, así como los hechos anteriores, concomitantes y posteriores al crimen”.

En el presente caso, Concepción Guerra había: “decidido de antemano matar a quien se acercara a la residencia. Iba a disparar sin preguntar, ni indagar quién era. Así, con la idea preconcebida de actuar de determinada forma, dejó de ―trabajar‖ con la droga que empacaba y se dirigió hasta la parte trasera de la propiedad que ocupaba con un arma y al salir, abrió fuego contra el menor Eliezer”. Por consiguiente, se revocó el dictamen del Tribunal de Apelaciones y se sostiene la determinación del foro primario en determinar que se configuró un asesinato en primer grado.

Por otro lado, indicó que la Ley de Armas tipificó los delitos de los Arts. 5.04 y 5.15 con sus correspondientes agravantes y atenuantes. Por lo tanto, cuando el legislador enmendó el artículo 7.03, el legislador estaba consiente de dichas circunstancias. Por consiguiente, bajo el Art. 7.03 de la Ley de Armas se puede duplicar la pena luego de computarle los posibles agravantes y atenuantes al delito bajo la ley de armas. No obstante señaló que en ausencia de estos agravantes o atenuantes la duplicación se rige por la pena fija.

Reseña por Joel Pizá Batiz

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