Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Supremo admite en evidencia declaraciones de una menor de 3 años antes de fallecer

Supremo admite en evidencia declaraciones de una menor de 3 años antes de fallecerDescarga el documento: Pueblo v. Pérez Santos

I. Síntesis circunstancial
Presuntamente una menor de tres años, antes de fallecer, emitió unas declaraciones ante su tía donde alegó que el acusado la había golpeado. El Ministerio Público acusó al imputado de asesinato en primer grado, en la modalidad de asesinato estatuario y desea presentar en evidencia dichas declaraciones. El Tribunal de Primera Instancia no admitió las declaraciones por considerar que las mismas constituyen prueba de referencia inadmisible. Inconforme el Ministerio Público, acudió al Tribunal de Apelaciones y dicho Tribunal Apelativo Intermedio denegó la expedición del recurso de certiorari. Inconforme nuevamente el Estado, acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Son admisibles unas expresiones realizadas por una menor de tres años de edad que, previo a su fallecimiento, estuvo sujeta a un presunto patrón de maltrato por el acusado?

III. Opinión
La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez emitió la opinión del Tribunal. En síntesis, reiteró que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos manifestó en Crawford v. Washington, 541 U.S. 36 (2004) que solo las declaraciones testimoniales están sujetas al derecho constitucional de confrontación consagrado en la sexta enmienda. La opinión mayoritaria concluyó que las declaraciones de la menor, de tres años de edad, no constituían declaraciones testimoniales a la luz del semejante caso: Ohio v. Clark, 135 S. Ct. 2173 (2015) (niña le notifica a las autoridades de su escuela, mediante un apodo, quien la ha maltratado). En Ohio v. Clark, supra, el Supremo federal manifesto: “[s]tatements by very young children will rarely, if ever, implicate the Confrontation Clause”. Por consiguiente, no es una declaración testimonial que el acusado posea derecho a contrainterrogar al amparo de la clausula de confrontación porque el objetivo principal de la niña cuando expresó dichas declaraciones no era un procesamiento criminal, sino el detener el patrón de maltrato.

Ahora bien, a pesar que las declaraciones de la menor no constituyen una declaración testimonial, su admisibilidad no es automática. Su admisibilidad depende si satisface alguna excepción en las Reglas de Evidencia por ser dichas declaraciones prueba de referencia.

La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez adjudicó que las expresiones de la menor constituían declaraciones espontáneas por excitación preceptuadas en la Regla 805 (B). Dichas declaraciones son una excepción a la regla general de exclusión de prueba de referencia que el legislador consideró que poseen suficientes garantías circunstanciales de confiabilidad. El Tribunal indicó que en las declaraciones contemporáneas por excitación, la confiabilidad se deriva de la simultaneidad entre la ocurrencia del evento y la declaración. También reiteró lo que se mencionó en Pueblo v. Torres Villafañe, 143 D.P.R. 474, 502 (1997): “la declaración no tiene que ser producto inmediato de ese acto, suceso o evento impactante o alarmante. Lo importante es que la persona, al momento de declarar, esté bajo la influencia de la excitación que le produjo dicho acto, suceso o evento”.

Concluyó diciendo que también las declaraciones de la menor serían admisibles bajo la cláusula residual que establece la Regla 809 de Evidencia porque poseen garantías circunstanciales de confiabilidad comparables a las otras declaraciones que el legislador decidió exceptuar de la regla general de exclusión de prueba de referencia.

El juez asociado señor Erick Kolthoff Caraballo no intervino.

IV. Suplemento fáctico
El 29 de diciembre de 2014 se le imputó al Sr. José A. Pérez Santos, entre otros cargos, un cargo por asesinato en primer grado, en su modalidad de asesinato estatutario. Se alegó que éste le ocasionó la muerte a la menor de edad A.I.R.S., como consecuencia de un patrón de maltrato mientras ésta se encontraba bajo su custodia y cuidado. Se alegó que el Sr. Pérez Santos había incurrido en un patrón de maltrato contra su compañera consensual y los cuatro hijos de ésta. Presuntamente dicho patrón de maltrato provocó la muerte de la menor de tres años de edad.

Luego de haberse encontrado causa para juicio en la vista preliminar, el juicio por jurado comenzó el 27 de julio de 2015. El acusado presentó una moción “in limine” para que el Tribunal de Instancia celebrara una vista al amparo de la Regla 109 de las Reglas de Evidencia. Dicha vista poseía el propósito de dirimir la admisibilidad de ciertos testimonios, que serían utilizados en su contra por el Ministerio Público, que a su juicio constituían prueba de referencia inadmisible ya que dichas declaraciones fueron emitidas por la menor de tres años antes de fallecer.

En la vista de determinación de admisibilidad, el Ministerio Público presentó las declaraciones del agente investigador, el Sr. Rafael Mercado Ruiz, donde relato unas declaraciones que le habían manifestado la tía de la niña, la Sra. Sra. Elizabeth Rivera Santos. El agente indicó que esto fue lo que la tía de la menor le comunicó:

“Elizabeth me dice que [A.I.R.S.] le dice que que pues que le dolía porque Babo le había dado. Entonces, pues se lleva a la niña, lo que Elizabeth me dice que se lleva a la niña hacia el cuarto y que pues, le quita toda la ropa a la niña y en la parte baja de la espalda nota que la nena tiene unos hematomas. . . y que tiene como una inflamación en esa área”.

El agente Mercado Ruiz también indicó que la tía de la menor le preguntó a ésta sobre un golpe que tenía en el área de la ceja, a lo que la menor alegadamente respondió: “Babo dar a mí”.

La defensa argumentó que las expresiones realizadas por la menor constituían: (1) prueba de referencia inadmisible y (2) no se activaron las excepciones de prueba de referencia contempladas por las Reglas de Evidencia.

El Ministerio Público adujo que: (1) la menor declarante es un testigo no disponible por haber sido asesinada por el acusado, por lo que las declaraciones que ésta realizó en vida sí son admisibles en evidencia; (2) dichas declaraciones cumplen con las excepciones de prueba de referencia, aunque la menor hubiese estado con vida, por ser catalogadas como expresiones relacionadas con la espontaneidad por excitación y contemporaneidad de la declaración.

El Tribunal de Primera Instancia no admitió en evidencia las declaraciones antes descritas de la menor por concluir que las mismas constituían prueba de referencia inadmisible. Inconforme el Ministerio Público, acudió al Tribunal de Apelaciones mediante la Oficina del Procurador General de Puerto Rico. El Tribunal de Apelaciones denegó el recurso de certiorari y concluyó que el Ministerio Publico no logró rebatir la presunción de corrección de la determinación del foro primario.

Inconforme nuevamente el Estado, acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante certiorari el 19 de agosto de 2015.

Reseña por Joel Pizá Batiz