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El Tribunal Supremo de Puerto Rico celebró vista de argumentación oral de caso sobre Ley de Control de Acceso

Supremo explica desde cuándo un desarrollador debe pagar cuotas por áreas comunes en proyectos cobijados por Ley de Control de AccesoHoy, martes 27 de junio de 2016, el Tribunal Supremo de Puerto Rico celebrará una vista de argumentación oral: Adrian O. Díaz Díaz v. Asociación de Residentes de Urbanización Quintas de San Luis, Inc. (KLAN201500670), señalada para las 10:00 a.m.

La controversia en dicho caso es la siguiente: El que una Asociación de Residentes restrinja el acceso de la urbanización a los titulares morosos en el pago de las cuotas de mantenimiento privándoles de las calcomanías de acceso electrónico y forzándolos a identificarse con el guardia de seguridad o a utilizar el “tele-entry”, ¿viola la Ley 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, (conocida como la Ley de Control de Acceso) y el Reglamento Núm. 20 de la Junta de Planificación de Puerto Rico?

El Lcdo. Adrian Díaz Díaz adeudaba más de tres meses de cuotas de mantenimiento en la urbanización quintas de San Luis Inc. El Lcdo. Díaz Díaz compró su residencia en el año 2005 y adquirió la propiedad con el sistema de control de acceso instalado y operando. La asociación de residentes utiliza como mecanismo disuasivo contra la morosidad la desactivación de las calcomaías de acceso electrónico a los residentes que adeuden más de tres meses de la cuota de mantenimiento o, a los que no hayan cumplido con el plan de pago. Esto provocó que el Lcdo. Díaz Diaz no pudiera entrar a su residencia en igualdad de condiciones que los otros residentes no morosos y lo obligaba a identificarse con el guardia de seguridad o utilizar el sistema de «tele-entry» para poder entra a su hogar.

El 4 de abril de 2011, el Lcdo. Díaz Diaz presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda sobre sentencia declaratoria y daños y perjuicios. También acompañó una solicitud de interdicto provisional, preliminar y permanente en contra de la Asociación de Residentes. En síntesis, solicitó que se estableciera que la Asociación estaba impedida de implantar restricciones que le impidieran el libre acceso a la urbanización a los residentes que tuvieran deudas por las cuotas de mantenimiento y que determinara que cláusulas reglamento de la urbanización aludida son contrarias a la ley.

Acaecidas múltiples incidencias procesales, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la Asociación no está impedida de establecer condiciones sobre el acceso en la Urbanización Quintas de San Luis a aquellos titulares que adeuden cuotas de mantenimiento y que tales acciones, como la desactivación de los dispositivos para entrar, no violan Ley 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, (conocida como la Ley de Control de Acceso) y, tampoco viola el Reglamento Núm. 20 de la Junta de Planificación de Puerto Rico. Inconforme, el Lcdo. Díaz Díaz acudió al Tribunal de Apelaciones.

El 30 de junio de 2015, un panel del Tribunal de Apelaciones compuesto por la jueza Coll Martí, la jueza Domínguez Irizarry y la jueza Lebrón Nieves, confirmó al Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Apelaciones determinó que no se le restringe al demandante totalmente el acceso a la urbanización, sino que se limita a que el residente moroso tenga que identificarse con el guardia de seguridad o que tenga que utilizar el sistema de «tele-entry». El panel de juezas concluyó que dicha restricción no viola la Ley de Control de Acceso. No obstante, el Tribunal de Apelaciones reconoció que el Tribunal Supremo de Puerto Rico preceptuó en Caquías Mendoza v. Asociación de Residentes, 134 DPR181 (1993), que un residente solamente está excluido del pago de mantenimiento del sistema de control de acceso si se hubiera opuesto al sistema antes que el mismo fuera instalado en la urbanización. No obstante, dicho escenario era imposible en el presente caso porque el demandante compró su residencia ya habiendo estado instalado el sistema de control de acceso.

Inconforme nuevamente el Lcdo, Díaz Diaz, acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por Joel Pizá Batiz