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El retracto de crédito litigioso no es aplicable contra la FDIC

El retracto de crédito litigioso no es aplicable contra la FDICLa palabra “crédito” proviene del latín “credere” que significa creer o confianza. Sobre dicha palabra es que todo nuestro sistema económico y financiero descansa: en la confianza de que usted pagará el dinero que recibió prestado para adelantar una empresa o la consecución de unas aspiraciones personales.

Teniendo eso en mente, imagínese que usted solicitó en el banco de su preferencia un préstamo para abrir su negocio. El mismo fue aprobado y usted recibió la cuantía a cambio de un pago mensual por un término de 15 años. Poco tiempo después, surgió un pleito legal sobre su crédito y usted hasta presentó defensas que atacaban la existencia e identidad del crédito obtenido. Mientras el pleito legal se dirimía, el banco colapsó y el Federal Deposit Insurance Company (FDIC) adquirió el control de la institución bancaria en conformidad con las facultades que le otorgó el Congreso de los Estados Unidos. Entre los múltiples cursos de acción que posee la FDIC para liquidar un banco fallido, el ente regulador procedió a venderle a un fondo de inversión múltiples préstamos de la institución bancaria fracasada, incluyendo el suyo, a un precio de 23 centavos el dólar. Un precio de crédito sustancialmente menor al que usted adquirió originalmente. No obstante, aunque el nuevo acreedor compró el crédito un precio más barato, irá en contra de usted por el precio total de la deuda.

¿Existe algún mecanismo legal que le permita a usted extinguir su obligación de crédito por el mismo precio que el fondo de inversión le compró a la FDIC? Si el fondo de inversión compró su crédito de $250,000.00 por $57,000.00, ¿usted podría pagarle al fondo de inversión lo que pagó por su crédito ($57,000.00), extinguir su obligación y ahorrarse $193,000.00?

El artículo 1425 del Código Civil de Puerto Rico dispone que: “Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve (9) días, contados desde que el cesionario le reclame el pago”. (31 LPRA sec.3950)

Como regla general y, en conformidad con el aludido artículo del Código Civil, usted podría comprar el crédito cedido por la FDIC al fondo de inversión por sólo $57,000.00 si cumple con los requisitos que ha derivado nuestro Tribunal Supremo interpretando el artículo 1425 del Código Civil de Puerto Rico. Estos requisitos son: (1) que exista un crédito litigioso, (2) que dicho crédito se haya cedido, (3) que la cesión del crédito y el litigio ocurran simultáneamente, y (4) que se reclame el derecho a retracto dentro de los nueve días desde que el cesionario reclame el pago. Ver: Condominio Orquídeas .v C.R.U.V., 132 D.P.R. 707 (1993); Martínez, Jr. v. Tribunal de Distrito, 72 D.P.R. 207, 209 (1951).

No obstante, como pudimos apreciar, el referido articulado le impone un término de caducidad de 9 días para que usted solicite el llamado retracto de crédito litigioso desde el momento en que el nuevo acreedor le solicita el pago de la deuda. Es importante acentuar que varios paneles de jueces del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico está divididos en determinar el momento específico que comienza a transcurrir el término de caducidad de 9 días en una cesión de crédito. Algunos paneles han determinado que inicia desde que el nuevo acreedor solicita la sustitución de parte en el pleito judicial y otros paneles de jueces han dictaminado que los 9 días comienzan a transcurrir desde que el tribunal notifica la sustitución de parte en el pelito del crédito litigioso. No se puede descartar que dicha controversia llegue ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico en un futuro cercano.

En consonancia con lo antes mencionado, se presentó el Proyecto del Senado Número 1446 para extender el término para ejercer el retracto de crédito litigioso de 9 días a 90 días. La exposición de motivos del proyecto de ley señala que en Puerto Rico, como resultado de la crisis económica, los bancos han cedido créditos valorados en 2 billones de dólares. El aludido proyecto de ley fue aprobado por el Senado de Puerto Rico el 21 de junio de 2016, al final de la pasada sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa, pero no fue aprobado por la Cámara de Representantes.

Regresando a nuestro ejemplo, si el deudor hubiese cumplido con todos los requisitos para invocar el retracto de crédito litigioso delineado por nuestra jurisprudencia local, no hubiese podido prosperar la causa de acción. ¿Por qué? Los tribunales han manifestado que cuando la cesión de crédito es a través de una agencia reguladora creado por estatuto federal, como la FDIC, no es aplicable el artículo 1425 del Código Civil de Puerto Rico. El fundamento jurídico más robusto para sustentar lo antes esbozado es el siguiente:

(1) Doctrina del desplazamiento u ocupación de campo: La mayoría de los tribunales han determinado que permitir que se puede oponer el retracto de crédito litigioso contra una agencia reguladora federal, como la FDIC, tendría el efecto de obstaculizar las funciones que el Congreso de los Estados Unidos le delegó a la institución reguladora. El razonamiento está predicado en lo siguiente: si los inversionistas saben que los deudores pueden levantar el retracto de crédito litigioso, no le comprarían a la FDIC y se vería frustrada una de las políticas públicas que el Congreso estableció a través del FDIC: liquidar las instituciones bancarias fallidas al menor costo posible para los depositantes y contribuyentes. (12 U.S.C. secs.1818 (c)). Por consiguiente, dicha causa de acción estatal violaría la clausula de supremacía de la Constitución de los Estados Unidos, ya que la legislación que instauró al FDIC desplazó cualquier ley estatal que impida la ejecución de las facultades delegadas al FDIC para dichos propósitos.

El estado de Luisiana posee un Código Civil que contiene la figura del retracto de crédito litigioso por provenir de la corriente civilista francesa. Los tribunales apelativos del estado de Luisiana, al igual que los de Puerto Rico, han detenido el ejercicio del retracto de crédito litigioso contra la FDIC por el mismo fundamento antes mencionado. Ver: People’s Homestead Federal Bank v. Laing, 637 So. 2d 604 (1994); Bautista Cayman Asset Company v, García, KLCE201500903.

Todavía el Tribunal Supremo de Puerto Rico no se ha expresado en cuanto al asunto antes mencionado. No obstante, múltiples paneles de jueces del Tribunal de Apelaciones han dirimido la controversia en armonía con las determinaciones de los Tribunales Apelativos en el estado de Luisiana y algunos tribunales federales. No veo al Tribunal Supremo pautando un derecho distinto al antes descrito y menos ante la crisis económica que enfrenta Puerto Rico.

por Joel Pizá Batiz