Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

No hay que ser dueño de propiedad incautada para poder solicitar nulidad de confiscación por falta de notificación del Estado a otra parte

No hay que ser dueño de propiedad incautada para poder solicitar nulidad de confiscación por falta de notificación del Estado a otra parte

Descarga el documento: Cooperativa de Seguros Múltiples de P.R. y otros v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico

I. Síntesis circunstancial
La Cooperativa de Ahorro y Crédito de Yauco (acreedor financiero) y la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (asegurador del vehículo) impugnaron la confiscación de un vehículo de motor y alegaron que el Estado no le notificó a la conductora del vehículo, la señora Ingrid Sepúlveda, ya que el Estado le notificó incorrectamente por correo. Luego de acaecidos múltiples incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia determinó que los demandantes no tenían legitimación activa para invocar la nulidad de la confiscación porque estos no asumieron la representación legal de la señora Sepúlveda ni comparecieron en su representación. El Tribunal de Apelaciones confirmó al Tribunal de Primera Instancia. Informes nuevamente, los demandantes acudieron al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: En virtud de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, ¿puede una parte que fue notificada por el Estado reclamar la nulidad de la confiscación por falta de notificación a otra parte?

III. Opinión
El Hon. Edgardo Rivera García emitió la opinión del Tribunal. Indicó que de una lectura al artículo 13 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 se puede colegir que el Estado debe notificar, luego de una confiscación, a las siguientes personas: (1) al poseedor del vehículo al momento de la ocupación; (2) a aquellos que el Director Administrativo considere como dueños; (3) al dueño del vehículo de motor según conste en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas; y (4) al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación tenga su contrato inscrito. Señaló que la notificación debe realizarse mediante correo certificado a la dirección conocida según consta en el expediente de confiscación en un término de treinta días, luego de la entredicha confiscación.

El Hon. Edgardo Rivera García también reiteró que la aludida legislación establece que quien tiene legitimación activa para impugnar una confiscación debe demostrar que es “dueño” de la propiedad y que posee persona notificada “un interés propietario en la propiedad incautada”.

El Tribunal Supremo sostuvo que se desprende de la jurisprudencia interpretativa, en materia de impugnación de confiscaciones, que se ha decretado la nulidad del proceso de confiscación en todas aquellas instancias en que el Estado ha fallado en su deber de notificar a alguna de las personas con interés en la propiedad confiscada.

En el presente caso, el Tribunal Supremo revocó a los dos tribunales inferiores aduciendo que una vez la Asamblea Legislativa establece en la ley el deber del Estado de notificar, dicha notificación se convierte en una obligación que el Estado simple y sencillamente tiene que cumplir. Por consiguiente, el requisito de notificación impuesto en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 no está atado a que la persona a ser notificada tenga algún interés en la propiedad ocupada y esa nulidad puede ser traída ante la consideración del Tribunal por cualquier parte con legitimación activa para presentar una demanda de impugnación de confiscación.

La Jueza Presidenta, Hon. Maite Oronoz Rodríguez, y la Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez no intervinieron.

IV. Suplemento fáctico
El 21 de octubre de 2010, el Estado confiscó un vehículo de motor registrado a nombre del Sr. Freddy A. Sepúlveda Ruiz por presunta violación a varias disposiciones de la Ley de Armas y de la Ley de Sustancias Controladas. El vehículo era conducido por la Sra. Ingrid Sepúlveda. El 16 de noviembre de 2010, la Junta de Confiscaciones del Departamento de Justicia le notificó la referida confiscación a las siguientes partes: (1) al Sr. Sepúlveda Ruiz (dueño registral del vehículo); (2) a la Sra. Sepúlveda (poseedora del vehículo) y (3) a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Yauco (CACY) (acreedor financiero).

El 27 de diciembre de 2010, la CACY y la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (aseguradora principal del vehículo confiscado) presentaron una demanda e impugnaron la confiscación. Alegaron que la confiscación era nula porque el Estado había notificado incorrectamente a la Sra. Sepúlveda (poseedora del vehículo), ya que la notificación fue devuelta. Explicaron que el Estado notificó incorrectamente a la dirección física, aún cuando tenía en su expediente la dirección postal de la parte aludida. Luego presentaron una solicitud de sentencia sumaria por no existir hechos controvertidos.

Por su parte, el Estado sí reconoció que había notificado de manera incorrect pero adujo que dicho acto era inconsecuente porque la Sra. Sepúlveda conocía que el Estado le había confiscado la propiedad y que los demandantes no habían demostrado que ésta era la dueña del vehículo, de manera que ostentara legitimación activa para presentar una demanda de impugnación de confiscación. Por otro lado, el Estado argumentó que los demandantes no tenían legitimación activa para invocar la falta de notificación a la poseedora del vehículo.

El Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución donde manifestó que los demandantes no tenían legitimación activa a nombre de la Sra. Sepúlveda. Por consiguiente, denegó la solicitud de sentencia sumaria. Luego, el foro primario celebró una vista evidenciaria para determinar si procedía la defensa del tercero inocente invocada por los demandantes. Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar a la demanda de confiscación.

Inconformes, los demandantes acudieron al Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen del foro primario. Inconformes nuevamente, los demandantes acudieron al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por Joel Pizá Batiz