Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Supremo no encuentra responsable a Policía en demanda por daños en accidente fatal de carreras clandestinas

Supremo no encuentra responsable a Policía en demanda por daños en accidente fatal de carreras clandestinas

Descarga el documento: Colón Chévere y otros v. Class Otero y otros

I. Síntesis circunstancial
Como resultado de unas carreras clandestinas automovilísticas, el señor José M. Class Otero impactó a varios espectadores y provocó la muerte de cinco personas en el año 1998. Dichas carreras clandestinas se realizaban en el Municipio de Morovis. Las carreras clandestinas contaban con el apoyo del Alcalde y la Policía Municipal de la aludida municipalidad. Luego de acaecidos varios hechos procesales, los familiares de dos de esas víctimas, Juan Pablo Colón Rivas y Omar Morales Carrión, demandaron al señor José M. Class Otero y al Estado. En particular, alegaron que la Policía de Puerto Rico fue negligente en tomar medidas para evitar las carreras clandestinas. El Tribunal falló a favor de los demandantes. Inconforme, el Estado acudió al Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Inconforme nuevamente, el Estado acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Es la Policía de Puerto Rico, y por ende el ELA, responsable civilmente por los daños causados por un tercero durante la comisión de un acto delictivo?

III. Abogados de las partes

  • Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray (Procuradora General) y la Lcda. Miriam Alvarez Archilla (Procuradora General Auxiliar)
  • Abogado de los demandantes recurridos: Lcdo. Miguel Morales Fajardo

IV. Opinión
La Jueza Presidenta, la Hon. Maite Oronoz Rodríguez, emitió la opinión del Tribunal. En síntesis, el Supremo desestimó la causa de acción contra el ELA. Por otro lado devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para que se adjudique el porcentaje de responsabilidad, en conformidad con la doctrina de negligencia comparada, entre las dos víctimas y el señor José M. Class Otero.

El Supremo reiteró que el Estado responde extracontractualmente en las mismas circunstancias y condiciones en que sería responsable un ciudadano particular por aquellos daños causados por sus funcionarios cuando actúan dentro del ámbito de sus funciones y actuando en capacidad oficial. Claro, el Estado tuvo que haber consentido para ello bajo la doctrina de inmunidad soberana, lo cual sucede en Puerto Rico. El Supremo también acentuó que, como regla general, no existe un deber de proteger a otras personas de actos criminales de terceros, pero que se han reconocido excepciones en la jurisprudencia como: que las instituciones educativas universitarias, los hoteles, los hospitales y los centros comerciales tienen una relación particular con sus estudiantes, huéspedes, pacientes y clientes, respectivamente, “que los obliga a ofrecerles un grado de seguridad adecuado y razonable que procure garantizar su bienestar”. Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR 796 (2006).

Un caso que utilizó la oficina de la Procuradora General para defender al ELA fue: Ramos Oppenheimer v. Leduc, 103 DPR 342 (1975). En aquella ocasión, un joven falleció tras ser atropellado por un vehículo de motor que competía en unas carreras clandestinas en el aeropuerto de Santa Isabel. En dicha ocasión, el Tribunal Supremo no le imputó negligencia al Estado porque este rribunal se negó a imponer responsabilidad al ELA por entender que el accidente se debió principalmente a la imprudencia del joven occiso, quien además estaba cometiendo un acto delictivo al entrar ilícitamente a la pista del aeropuerto.

En el presente caso, el Tribunal Supremo manifestó que, si bien la Policía de Puerto Rico tiene un deber general de velar por la seguridad pública, ese deber por sí solo no es suficiente para imputar responsabilidad civil al ELA. Entre los criterios que se deben tomar en consideración a la hora de evaluar la alegada negligencia del ELA en el ejercicio de su deber de evitar la comisión de actos delictivos se encuentran: (1) la naturaleza del hecho delictivo; (2) la recurrencia del acto criminal en el lugar de los hechos; (3) el conocimiento o la certeza que, como cuestión de hecho, tenía la Policía de Puerto Rico respecto a que el acto criminal ocurriría; (4) la posibilidad de evitar la ocurrencia del delito; (5) los recursos con que contaba la Policía de Puerto Rico para operar; (6) otras necesidades que atender; (7) las gestiones realizadas para evitar el acto delictivo; y (8) la existencia de una relación previa o especial entre la víctima y la Policía. La Hon. Maite Oronoz Rodríguez indicó que ninguno de estos factores por sí solo es suficiente para tomar una determinación sobre el asunto que nos ocupa.

Por consiguiente, en el presente caso el Tribunal Supremo indicó que la policía de Puerto Rico no era responsable por las siguientes razones: (1) aunque las carreras clandestinas ocurrían recurrentemente en el lugar de los hechos, era sumamente difícil para la Policía de Puerto Rico sorprender a las personas durante la comisión del acto delictivo; (2) el día de los hechos se celebraban también las fiestas patronales del Municipio de Morovis, las cuales aglomeraban de 4,000 a 5,000 personas; (3) los jóvenes Colón Rivas y Morales Carrión estaban participando voluntariamente de la actividad delictiva por cuya ocurrencia se pretende responsabilizar al ELA.

Por otro lado, la Hon. Maite Oronoz Rodríguez indicó que se debió imputar negligencia comparada a las víctimas porque estaban en una carrera clandestina y se colocaron en una situación de peligro e incurrieron en negligencia que contribuyó a la cadena de eventos que culminó con su muerte.

V. Opinión disidente
El Hon. Edgardo Rivera García emitió una opinión disidente a la cual se unió el Hon. Luis F. Estrella Martínez. Sostuvo que desde el año 1990, todos los fines de semana se celebraban carreras clandestinas de vehículos de motor en distintas áreas del Municipio de Morovis. Tanto así que la Policía Municipal tenía instrucciones específicas de no intervenir con las carreras. Por consiguiente, indicó que existía un deber jurídico para actuar y que era “forzoso concluir» que lo ocurrido ese fatídico día pudo haberse evitado, pues era previsible que ocurriera tan lamentable incidente.

También adujo que el caso Ramos Oppenheimer v. Leduc, 103 DPR 342 (1975) es distinguible de este. Argumentó que lo sucedido en el precitado caso no era previsible porque era difícil evitar que una persona saliera inesperadamente y se colocara justo en medio de la pista en el preciso momento en que competían los carros que allí corrían. No obstante, mencionó que en el presente caso sí era de conocimiento general que se realizaban carreras clandestinas todos los domingos en el barrio San Lorenzo desde hacía varios años y, como cuestión de hecho, ese día se reportó una posible una carrera.

Concluyó diciendo que los ocho factores que planteó la Hon. Maite Oronoz Rodríguez para evaluar cuándo el Estado responde por evaluar la alegada negligencia del ELA en el ejercicio de su deber de evitar la comisión de actos delictivos, le exigen a los reclamantes la carga de probar unos requisitos adicionales e innecesarios a los principios generales de responsabilidad civil ya legislados y contenidos en nuestro ordenamiento jurídico.

VI. Suplemento fáctico
En medio de unas carreras clandestinas de vehículos de motor en el Municipio de Morovis durante el año 1998, ocurrió un trágico incidente. Dichas carreras se celebraban desde el año 1990 y contaban con una asistencia entre 200 a 300 personas. El Alcalde de la ciudad las permitía y le había dado instrucciones a la Policía Municipal que no intervinieran con las carreras. El 18 de julio de 1998, el Sr. José M. Class Otero, quien participaba en una de esas carreras, perdió el control del vehículo e impactó a varios espectadores y provocó la muerte de cinco personas. Ese día se celebraban también las fiestas patronales del Municipio, actividad a la que acudía un público de entre 4,000 a 5,000 personas. Entre las personas fallecidas se encuentran los jóvenes Juan Pablo Colón Rivas y Omar Morales Carrión. En ese mismo año, los familiares de las cinco personas fallecidas presentaron dos demandas contra el señor José M. Class Otero, el ELA, el Municipio de Morovis y otros demandados conocidos.

En el año 2007, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia donde desestimó sin perjuicio ambos demandas. En el año 2008, los familiares de Juan Pablo Colón Rivas y Omar Morales Carrión presentaron nuevamente, por separado, dos demandas por daños y perjuicios contra José M. Class Otero y el ELA. En síntesis, alegaron que la muerte de sus familiares ocurrió como consecuencia de la negligencia de la Policía de Puerto Rico, al no tomar las medidas necesarias para evitar las carreras clandestinas.

El ELA contestó la demanda y negó las alegaciones de responsabilidad en su contra y argumentó, entre otros asuntos, que los demandantes asumieron el riesgo de lo ocurrido y que el responsable de los hechos es el señor Class, tercero por el cual el ELA no responde. Luego de múltiples trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo las correspondientes vistas para dilucidar la negligencia y los daños alegados.

El Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar la demanda y concluyó que “la Policía de Puerto Rico actuó negligentemente al dejar de cumplir con una de sus funciones básicas. . . de velar porque en las carreteras de Puerto Rico se observen los límites de velocidad y [que éstas] no se utilicen para realizar carreras de competencia”. El foro primario adjudicó un 50% de responsabilidad al ELA y un 50% de responsabilidad al señor Class Otero. El Tribunal imputó la cantidad máxima que permite la Ley de Pleitos contra el Estado.

Inconforme, el ELA acudió al Tribunal de Apelaciones. El Estado fundamentó su argumentación con un caso semejante a los hechos de este caso, Ramos Oppenheimer v. Leduc, 103 DPR 342 (1975), en el cual el Tribunal Supremo se negó a imputarle responsabilidad al Estado. El Tribunal de Apelaciones confirmó al foro recurrido y determinó que tampoco que no intervendría con las cuantías impuestas por el foro de instancia en ausencia de abuso de discreción.

Inconforme nuevamente, el ELA acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por Joel Pizá Batiz