Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Supremo interpreta el Artículo 281 del Código de Comercio en caso de robo de 900 cajas de cigarrillos

Supremo interpreta el Artículo 281 del Código de Comercio en caso de robo de 900 cajas de cigarrillos

Descarga el documento: R.J. Reynolds Tobacco (CI), Co. v. Vega Otero y otros

Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Qué resarcimiento permite el Art. 281 del Código de Comercio cuando un porteador no entrega una mercancía en el mismo estado en que se hallaba al recibirla debido a su pérdida?

Opinión del Tribunal
El Hon. Rafael Martínez Torres emitió la opinión del Tribunal. Manifestó que un seguro no responde por toda gestión imaginable del asegurado. La cubierta se circunscribe a lo acordado por las partes en la póliza. Explicó que existen seguros que operan a distintos niveles y, en el presente caso, la obligación de indemnizar por parte de MAPFRE, bajo la póliza “Business Protector”, surge exclusivamente si la póliza “Motor Truck” cubre el evento objeto de discusión. Por consiguiente, coligió que no erró el Tribunal de Apelaciones en eximir a MAPFRE del pago solidario de la indemnización por la pérdida de la mercancía transportada.

El Supremo esbozó que de la interpretación del contrato se puede concluir que la póliza “Business Protector” cubre las reclamaciones por las que cualquier otra póliza subyacente en vigor cubriría en ausencia de ella. En específico, MAPFRE responde bajo la póliza “Business Protector” por el exceso de lo que cubre la póliza “Motor Truck” subyacente en vigor.

Por otra parte, el Tribunal Supremo adujo que la obligación principal de un porteador consiste en entregar una mercancía a un destinatario en el lugar, dentro del plazo y bajo las condiciones contractualmente previstas y viene obligado a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los recibió (Art. 281 del Código de Comercio). No obstante, como el contrato de transporte está regulado por el Código Civil, fue necesario disponer criterios para definir cuándo se está ante un contrato de transporte de naturaleza mercantil y poder sujetarlo a las disposiciones del Código de Comercio.

Luego de un breve análisis de las expresiones del Tribunal Supremo de España y el pensar de los tratadistas españoles que analizaron el Art. 363 de su Código de Comercio español de 1885 (equivalente al Art. 281 de nuestro Código de Comercio) el Tribunal Supremo mencionó el Código de Comercio de Puerto Rico, al igual que el Código de Comercio de España de 1885, se distancia del régimen ordinario del Código Civil y adopta un criterio más restrictivo para la indemnización de los daños que provoque la pérdida de una mercancía transportada. Se coligió que el porteador no es responsable de todos los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato mercantil de transporte terrestre, sino que responde únicamente por el valor de la mercancía en el lugar y tiempo pactado para la entrega.

En conclusión, el Supremo arguyó que cuando un porteador quebranta su obligación de entregar los objetos transportados en el mismo estado en el que los recibió, debido a pérdida, vendrá obligado a indemnizar al cargador solamente por el valor que estos tuvieran en el punto donde serían entregados. Dicha evaluación se hará con arreglo a lo declarado en la carta de porte. El Supremo destacó que de esa manera, se incentiva que el cargador otorgue una carta de porte con información precisa para evitar que se engañe sobre la naturaleza de la mercancía trasladada y se reclame objetos de mayor valor o dinero en metálico.

Por consiguiente, el Tribunal Supremo resolvió que el valor mercantil contemplado en el Art. 281 del Código de Comercio, para el supuesto de la mercancía perdida, no es el precio de producción de la mercancía o de su reemplazo, ni automáticamente el precio de venta al por mayor. Tampoco es el precio de venta al detal, sino el precio corriente que los artículos tendrían cuando se suponía su entrega. Por consiguiente, lo anterior no es un ejercicio mecánico y dependerá de las circunstancias fácticas en cada caso. El Tribunal Supremo devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para dirimir cuál era exactamente el precio corriente de las cajas de cigarrillos, del tipo y especificaciones declaradas en el “Despacho de Producto”, en el centro de distribución de R.J. Reynolds en Mayagüez, para la fecha en la que correspondía hacer la entrega. También, se le deberá sumar los gastos que el cargador hubiere incurrido con anterioridad a la entrega, tales como el pago de los impuestos, y se deberán deducir los gastos que el cargador habría de sufragar hasta que la mercancía llegara a su destino. Se acentuó que dicha cuantía configura el límite de la responsabilidad por la pérdida y las partes deben acreditar cuál era ese valor.

Suplemento fáctico
El 4 de agosto de 2006, R.J. Reynolds Tobacco, una empresa dedicada a la fabricación y venta de cigarrillos, contrató a Francisco Vega Otero, Inc., una compañía de transportación terrestre de carga, para que transportara en un vagón 900 cajas de cigarrillos desde su fábrica en Yabucoa hasta su centro de distribución en Mayagüez. Francisco Vega Otero, Inc., subcontrató al Sr. Jorge Padilla para transportar la mercancía. Esa mañana, luego de recoger la mercancía, el señor Padilla se comunicó con Francisco Vega Otero, Inc. e indicó que había sido objeto de un secuestro en el peaje de Caguas donde, alegadamente, se detuvo para sacar dinero de un cajero automático. También, informó que el vagón con la mercancía de R.J. Reynolds fue hurtado. Horas más tarde, el vagón fue encontrado vacío.

Como resultado de una investigación, agentes federales descubrieron que el señor Padilla conspiró con otros individuos y fingió el incidente para apropiarse de la mercancía de R.J. Reynolds. Consecuentemente, los individuos involucrados en el hurto fueron procesados criminalmente en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. El señor Padilla se declaró culpable. Se lograron recuperar 168 de las 900 cajas de cigarrillos transportadas, pero estas caducaron mientras se mantuvieron como evidencia por instrucción de las autoridades federales.

El 3 de agosto de 2007, Reynolds presentó una demanda contra Francisco Vega Otero, Inc., MAPFRE Praico Insurance Company y MAPFRE Praico Corporation (en conjunto, MAPFRE) para recuperar el valor mercantil de las 900 cajas de cigarrillos. Ambas codemandadas contestaron la demanda y negaron responsabilidad y Francisco Vega Otero, Inc., adujo que no era responsable porque se trató de un caso fortuito o de fuerza mayor que estaba fuera de su control. MAPFRE arguyó que ninguna de las pólizas de seguro expedidas a favor de Francisco Vega Otero, Inc., cubrían la pérdida de la mercancía. MAPFRE precisó que la póliza principal excluye expresamente la reclamación de R.J. Reynolds, mientras que la póliza denominada Business Protector Occurrence Excess Policy (“Business Protector”) se activa únicamente cuando se agotan los límites establecidos en la póliza principal para aquellos riesgos cubiertos.

El Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar una moción de sentencia sumaria que presentó R.J. Reynolds y resolvió que Francisco Vega Otero, Inc., y MAPFRE eran responsables por los daños sufridos. El rechazó la defensa de caso fortuito y demostró que los codemandados no tomaron la debida diligencia al escoger a su transportista. Por otro lado, el Tribunal determinó que la póliza “Business Protector” provee cubierta adicional e independiente.

Inconformes, las codemandadas acudieron al Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones denegó el recurso de certiorari y ninguna de las codemandadas acudió ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Adjudicado el asunto de la responsabilidad de manera interlocutoria, los procedimientos ante el foro primario continuaron. Con relación al monto de la indemnización, el Tribunal de Primera Instancia notificó una sentencia enmendada en la cual determinó que R.J. Reynolds sólo tenía derecho a ser compensado por $136,629.36, más $540,216 por los arbitrios pagados por las 732 cajas de cigarrillos que no fueron recuperadas, para una compensación total de $676,845.36. Dicho Tribunal indicó que R.J. Reynolds le entregó un documento titulado “Despacho de Producto” al señor Padilla y lo catalogó como la carta de porte para fines de estimar la compensación correspondiente. El Tribunal razonó que el Código de Comercio limita la compensación al valor mercantil de la mercancía declarada en la carta de porte, más los gastos que su pérdida ocasione, y enfatizó que la reclamación de R.J. Reynolds sobre las ganancias dejadas de devengar por la venta de las cajas de cigarrillos era improcedente.

Inconformes, todas las partes acudieron al Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones modificó el dictamen del foro primario para desestimar la reclamación contra MAPFRE y confirmó la sentencia apelada en los demás aspectos. El Tribunal de Apelaciones coligió que la póliza “Business Protector” no cubre la pérdida de la mercancía reclamada por R.J. Reynolds, ya que es una póliza en exceso cuya función es proveer cubierta conforme a los límites de responsabilidad pactados en la póliza primaria.

Inconforme, Francisco Vega Otero, Inc. y R.J. Reynolds acudieron al Tribunal Supremo de Puerto Rico. R.J. Reynolds alegó que la indemnización por la pérdida de su mercancía no se limita a su costo y los arbitrios pagados. Sostuvo que a tenor con el Art. 281 del Código de Comercio, tiene derecho a recibir el valor mercantil de su mercancía, calculado a base de su precio de venta al por mayor. R.J. Reynolds también arguyó que la póliza “Business Protector” no sólo se extiende a riesgos contemplados por la póliza primaria.

El 12 de febrero de 2016, el Tribunal Supremo denegó el recurso de certiorari de Francisco Vega Otero, Inc. Sin embargo, R.J. Reynolds solicitó reconsideración y el 29 de abril de 2016 el Supremo acogió el recurso. Como Francisco Vega Otero, Inc. no procuró la reconsideración de la denegatoria de su recurso, el Supremo indicó que las controversias señaladas por este no están ante su consideración.

por Joel Pizá Batiz