Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Supremo desestima apelación criminal por incumplimiento de forma apelativa y dos jueces disienten

Supremo desestima apelación criminal por incumplimiento de forma apelativa y dos jueces disienten

Descarga el documento: El Pueblo de Puerto Rico v. Valentín Rivera

I. Síntesis circunstancial
El señor Roynell Valentín Rivera fue encontrado culpable, mediante juicio por jurado, por violación al Art. 108 del Código Penal de 2012 e infracciones a los Arts. 5.04, 5.05, y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico. El Tribunal de Primera Instancia le impuso una pena de reclusión de 19 años y 6 meses. El señor Valentín Rivera acudió al Tribunal de Apelaciones indicando que que el Tribunal de Primera Instancia había errado en la apreciación de la prueba. No obstante, el Tribunal de Apelaciones confirmó al foro primario fundamentándose en que el señor Valentín Rivera no incluyó, ni solicitó prórroga para presentar una transcripción, exposición estipulada o una exposición narrativa de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en conformidad con lo dispuesto en las Reglas 29 y 76 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Inconforme, el señor Valentín Rivera acudió al Tribunal Supremo y argumentó que el Tribunal de Apelaciones erró al desestimar el recurso sin haber notificado, previamente, que no se había presentado ante dicho foro una exposición narrativa o una transcripción de la prueba oral. La Oficina del Procurador General de Puerto Rico se opuso.

II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Erró el Tribunal de Apelaciones en desestimar el recurso de apelación criminal, fundamentado en insuficiencia de la prueba, debido a que la parte peticionaria no presentó la transcripción de la prueba oral, sin que el Tribunal de Apelaciones haya notificado que no se había presentado ante ellos la exposición narrativa o la transcripción de la prueba oral?

III. Abogados de las partes

  • Abogado de Defensa: Lcdo. Harry Padilla Martínez
  • Abogado del Estado: Lcda. Margarita Mercado Echegaray (Procuradora General); Lcda. Mónica Cordero Vázquez (Subprocuradora General), y Lcdo. Juan Ruiz Hernández (Procurador General Auxiliar)

IV. Sentencia del Tribunal
El Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante una sentencia que no crea precedente, confirmó al Tribunal de Apelaciones. El Tribunal mencionó que en nuestro sistema judicial, el derecho a apelar es un derecho estatutario y no constitucional, por lo que le compete a la Asamblea Legislativa determinar si las partes tendrán derecho a invocar la jurisdicción apelativa de los tribunales. Por consiguiente, la Regla 29, 76.1 (A) Y 76.1 (B) exigen que cuando se señalan errores en cuanto a la apreciación de la prueba, se debe: (1) someter una transcripción, una exposición estipulada o una exposición narrativa de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia; (2) dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del recurso, presentar una moción en la que explique cuál es el mecanismo de reproducción de la prueba que ha de utilizar y los motivos por el cual éste es el más apropiado, y (3) que dentro de esos mismos diez (10) días, la parte apelante indique cuáles son las porciones pertinentes del récord que interesa reproducir, incluyendo la fecha de los testimonios y los nombres de los testigos.

Por otro lado, el Tribunal adujo que la inobservancia de las disposiciones reglamentarias sobre la forma y presentación de los recursos puede conllevar la sanción más severa para cualquier reclamante: la desestimación. Por consiguiente, el Supremo coligió que el señor Valentín Rivera no colocó al Tribunal de Apelaciones en posición de poder considerar la controversia ante su consideración y, en consecuencia, poder determinar si en efecto se cometieron los errores señalados. Tampoco demostró justa causa para su incumplimiento.

El Tribunal Supremo esbozó que no se puede variar a conveniencia de una de las partes, sus abogados o abogadas, los requisitos sustantivos y procesales que actualmente se exigen en la práctica apelativa puertorriqueña y se expresó que eso no es acceso a la justicia.

V. Opinión disidente
El Hon. Luis F. Estrella Martínez emitió una opinión disidente a la cual se unió la Jueza Presidenta, la Hon. Maite Oronoz Rodríguez. Manifestó que, si bien es cierto que la decisión en cuanto a qué preceptos cumplir y acatar no puede quedar al arbitrio de los representantes legales de los litigantes, las omisiones de estos no deben pesar más que el potencial riesgo de la privación ilegal de la libertad de un ser humano. Enfatizó que lo anterior se robustece al considerar que el Tribunal de Apelaciones posee medidas menos drásticas para colocarse en posición de cumplir con su función revisora. Reiteró que en nuestro ordenamiento jurídico rige una vigorosa política pública judicial cuyo interés principal es que las controversias se ventilen en los méritos. También arguyó que en Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137 (2008), se indicó que si en causas civiles la desestimación debe ser el último recurso para preservar la dignidad y la disciplina en los foros judiciales, más aún debe serlo en el campo criminal en el cual está en juego la reputación y la libertad de un ciudadano.

Por consiguiente, concluyó que hubiese revocado la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y que le hubiese impuesto una sanción económica a la representación legal del señor Valentín Rivera.

por Joel Pizá Batiz