Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico NOTICIAS

No son responsables, personalmente, agentes y supervisores de un patrono por represalias en caso de hostigamiento sexual

Descarga el documento: Gretchen Caballer Rivera v. Nidea Corporation

I. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Son responsables en su carácter personal los agentes y supervisores de un patrono por actos de represalia al amparo de la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985 (discrimen en el empleo por razón de sexo) y la Ley 17 de 22 de abril de 1988 (hostigamiento sexual en el empleo)?

II. Opinión del Tribunal
El Hon. Rafael Martínez Torres emitió la opinión del Tribunal. Reiteró que tanto la Ley 69 de 6 de julio de 1985 (discrimen en el empleo por razón de sexo) y la Ley 17 de 22 de abril de 1988 (hostigamiento sexual en el empleo) contienen disposiciones que sancionan la represalia.

El Tribunal Supremo destacó que la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985 define «patrono» como «toda persona natural o jurídica que emplee obreros, trabajadores o empleados, y al jefe, funcionario, agente, oficial, gestor, administrador, superintendente, capataz, mayordomo o representante de dicha persona natural o jurídica». No obstante, el Art. 2 de la referida ley, dispone que «para propósitos de este Capítulo y salvo cuando resultaren manifiestamente incompatibles con los fines de éste». Por consiguiente, el Supremo adujo que no siempre que la aludida ley mencione «patrono» se referirá a lo mismo. En cada artículo que se menciona «patrono» debe evaluarse la naturaleza de la responsabilidad o la prohibición impuesta para saber a qué componentes de esa definición amplia le aplica la responsabilidad o la prohibición. De igual forma, el Tribunal Supremo acentuó que la Ley 17 de 22 de abril de 1988 (hostigamiento sexual en el empleo) contiene disposiciones en las que «patrono» debe ser interpretado de manera limitada.

Utilizando como base lo anterior, la opinión mayoritaria realizó una diferenciación entre actos de hostigamiento sexual y actos de represalia. En casos de hostigamiento sexual bajo la Ley 17 de 22 de abril de 1988, el Tribunal Supremo resolvió en Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., 151 DPR 634 (2000), que el patrono real (dueño de la empresa) y el supervisor que cometió los actos de hostigamiento sexual responden civilmente. En dicho caso, el Supremo se amparó en la definición abarcadora de «patrono» en la referida Ley y en el Artículo que dispone que «[t]oda persona responsable de hostigamiento sexual en el empleo. . . incurrirá en responsabilidad civil».

No obstante, para propósitos de actos de represalia, el Supremo interpretó el concepto «patrono» de una manera más restrictiva. El Tribunal Supremo coligió que en los actos de represalia siempre constituyen acciones cometidas por el patrono como empleador (patrono real). Cuando se trata de represalias, un supervisor, oficial, administrador o agente lleva a cabo acciones bajo el poder que le confirió el patrono real. El patrono real es el único autor, pues los actos de represalia son suyos, independientemente de quién los lleva a cabo a su nombre o siguiendo sus instrucciones.

En el presente caso, el Supremo concluyó que Nidea es el patrono de la Sra. Caballer Rivera para fines de incoar una reclamación civil por represalias bajo la Ley 69 de 6 de julio de 1985 (discrimen en el empleo por razón de sexo) y la Ley 17 de 22 de abril de 1988 (hostigamiento sexual en el empleo). Por consiguiente, los señores Rubert y Amaro son agentes de Nidea y no proceden las reclamaciones por represalias en contra estos.

III. Opiniones disidentes
La Jueza Presidenta, Hon. Maite Oronoz Rodríguez, emitió una opinión disidente a la cual se unió la Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez. En síntesis, manifestó que la definición de «patrono», al amparo de las Leyes Núm. 17-1988 y Núm. 69-1985, es una abarcadora y ambas leyes hacen referencia que «toda persona» de hostigamiento sexual será responsable civilmente. La Hon. Maite Oronoz Rodríguez razonó que en virtud de la letra clara y amplia de la ley, entiéndase la de responsabilizar personalmente a toda persona que se incluye en la definición de patrono, debe aplicar a los casos de represalia bajo las referidas leyes.

El Hon. Edgardo Rivera García emitió una opinión disidente. Indicó que como señaló en Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, 197 DPR 369 (2017), las leyes laborales son de carácter remedial y tienen un propósito eminentemente social y reparador. Destacó como en el caso de Rosario Toledo v. Dist. Kikuet, Inc., 151 DPR 634 (2000), el concepto «patrono» fue interpretado de forma amplia. Expresó que está convencido que las las Leyes Núm. 17-1988 y Núm. 69-1985 establecen una causa de acción, no solo contra el patrono real, sino contra los supervisores, los oficiales, los administradores y los agentes del patrono real cuando incurren en actos de represalia luego que el empleado o la empleada se queja por haber sido víctima de hostigamiento sexual.

IV. Suplemento fáctico
La Sra. Gretchen Caballer Rivera fue empleada de Nidea Corporation h/n/c Adriel Toyota (Nidea) desde el 18 de junio de 2012 hasta el 8 de enero de 2014. El 23 de mayo de 2014, presentó una querella contra Nidea y los señores Nelson Irizarry, Héctor Rubert y Nicolás Amaro por hostigamiento sexual en en el empleo, discrimen por razón de sexo, represalias y despido injustificado.

En la referida querella, alegó que durante el 2013 comenzó a ser hostigada sexualmente por el Sr. Irizarry, quien era el gerente de financiamiento del concesionario. Manifestó que el Sr. Irizarry le impuso como condición de empleo que se sometiera a sus acercamientos sexuales. Indicó que una vez le solicitó al Sr. Irizarry que desistiera de los actos, este comenzó un patrón de acoso laboral y represalias en su contra. Asimismo, sostuvo que los co-querellados Héctor Rubert (gerente general de Adriel Auto en Barranquitas) y Nicolás Amaro (propietario de Nidea) tomaron represalias en su contra una vez se quejó de la conducta de hostigamiento sexual incurrida por el Sr. Irizarry. También incluyó en su reclamación por represalias a Nidea como su patrono.

El 8 de enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia parcial en la que determinó que las alegaciones de la querella no demuestran que la Sra. Caballer Rivera tenga derecho a remedio alguno contra los señores Rubert y Amaro. Expresó que para que un supervisor, oficial o agente de una empresa pueda responder civilmente en su carácter personal ante un empleado que ha sido víctima de hostigamiento sexual, este debió haber sido el autor de la conducta hostigante, conforme a Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., 151 DPR 634 (2000). Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia indicó que la Ley de Represalias (Ley Núm. 115, ___) expresa que toda causa de acción se presentará en contra del patrono. Como la alegación de la Sra. Caballer Rivera fue contra los señores Rubert y Amaro, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la querella en contra de estos al amparo de la Regla 6.1 de Procedimiento Civil.

Luego de una solicitud de reconsideración denegada, la Sra. Caballer Rivera presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia.

Inconforme, la Sra. Caballer Rivera acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por el Lcdo. Joel Pizá Batiz