Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico NOTICIAS

Regla 68.1 de Procedimiento Civil aplica a términos de apelación de desahucio sumario

Descarga el documento: Administración de Vivienda Pública P/C de su agente administrador FPC Crespo Group v. Vega Martínez

I. Controversia
¿Cómo se computa el término de cinco (5) días que dispone el Código de Enjuiciamiento Civil para apelar las sentencias emitidas en procedimientos de desahucio sumario?

II. Opinión del Tribunal
La Hon. Mildred Pabón Charneco emitió la opinión del Tribunal. Manifestó que el desahucio es el medio que tiene el dueño de un inmueble arrendado para recobrar judicialmente la posesión del inmueble cuando el arrendamiento se acaba por la concurrencia de alguna de las causas de extinción. Explicó que el desahucio puede solicitarse en un proceso ordinario o en un proceso sumario. El desahucio sumario está reglamentado por los Artículos 620-634 del Código de Enjuiciamiento Civil y la parte adversamente afectada por una sentencia de desahucio sumario puede apelarla en un término jurisdiccional de cinco (5) días, a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la sentencia.

La juez ponente indicó que, de conformidad con la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, los términos menores de siete (7) días comienzan a computarse el día después de que ocurre el acto o evento que lo activó. Es decir, el día del acto o evento que activa el término se excluye del cómputo. No obstante, y a diferencia de lo que ocurre al computar términos que consisten en siete (7) días o más, se excluyen del cómputo los sábados, domingos y/o días de fiesta legal intermedios. Pero si el último día del término es un sábado, domingo o día festivo legal, entonces el término se extiende hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día feriado legal, como ocurre con los demás términos.

El Supremo enfatizó que la Regla 68.1 de Procedimiento Civil aplica al cómputo de términos apelativos. En Hernández Jiménez v. AEE, 194 DPR 378, 387-388 (2015), se determinó que la Regla 68.1 de Procedimiento Civil aplica a los términos de naturaleza apelativa, en virtud de la Regla 1 de Procedimiento Civil. Por consiguiente, el mecanismo de cómputo que provee la Regla 68.1 de Procedimiento Civil aplica al computar el término de 72 horas que provee la Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

En el presente caso, el Tribunal Supremo resolvió que el mecanismo provisto por la Regla 68.1 de Procedimiento Civil aplica al término jurisdiccional de cinco (5) días que el Artículo 630 del Código de Enjuiciamiento Civil provee para apelar una sentencia de desahucio sumario, ya que no es incompatible con el referido proceso sumario.

A base de lo anterior, el Supremo coligió que los cinco (5) días para apelar la sentencia de desahucio culminaban el miércoles, 29 de marzo de 2017. El Supremo razonó que el martes, 21 de marzo de 2017, se realizó el acto a partir del cual el término comenzó a transcurrir: el depósito de la notificación en el correo. El siguiente día, el 22 de marzo de 2017, se celebró el Día de la Abolición de la Esclavitud (un día feriado legal). Por consiguiente, el término de cinco (5) días para apelar la sentencia de desahucio comenzó a transcurrir el jueves, 23 de marzo de 2017. Los cinco (5) días para apelar la sentencia de desahucio culminaban el miércoles, 29 de marzo de 2017 (al excluirse el sábado y el domingo).

Por lo tanto, erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que la peticionaria tenía hasta el lunes, 27 de marzo de 2017, para presentar el recurso de Apelación.

III. Hechos
La Sra. Vega Martínez reside en uno de los apartamentos del Residencial Público Francisco Figueroa en el pueblo de Añasco desde el 1 de diciembre de 1992. Ello, en virtud de un contrato de arrendamiento que suscribió con la Administración de Vivienda Pública. El referido complejo es administrado por FPC Crespo Group, Inc. (“Crespo”). El 18 de enero de 2017, Crespo presentó una demanda de desahucio contra la Sra. Vega Martínez. Arguyó que esta incumplió con el proceso de recertificación que debe completar anualmente. Luego de varios trámites procesales, el 8 de marzo de 2017, el foro primario celebró una vista evidenciaria y argumentativa. El 20 de marzo de 2017, el foro primario emitió una sentencia en la que declaró ha lugar la demanda de desahucio. La sentencia fue notificada ese mismo día pero se depositó en el correo el día siguiente: martes, 21 de marzo de 2017. El martes, 28 de marzo de 2017, la peticionaria presentó un recurso de apelación en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Añasco, foro que emitió la sentencia cuya revisión solicitaba. El día después, el 29 de marzo de 2017, se notificó el recurso apelativo al Tribunal de Apelaciones.

El 21 de abril de 2017, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia en la que desestimó la referida apelación, ya que entendió que que el recurso fue presentado tardíamente. El Tribunal de Apelaciones resolvió que la peticionaria tenía cinco (5) días a partir de la fecha en la que se depositó la notificación en el correo para apelar la sentencia y que dicho término expiraba el domingo, 26 de marzo de 2017.

El 2 de mayo de 2017, la Sra. Vega Martínez presentó una moción de reconsideración. Adujo que el término para apelar la sentencia debía contarse a partir del 21 de marzo de 2017, fecha en la que se depositó la notificación de la sentencia en el correo. Sostuvo que dicho día debía excluirse del cómputo. Indicó que el día siguiente, el 22 de marzo de 2017, también debía excluirse del cómputo por constituir un día feriado legal (Día de la Abolición de la Esclavitud). Arguyó que el término para apelar comenzó propiamente el 23 de marzo y que, al excluir los días sábado y domingo, el término culminaba el miércoles, 29 de marzo de 2017. El Tribunal de Apelaciones denegó la moción de reconsideración.

Inconforme, la Sra. Vega Martínez acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por el Lcdo. Joel Pizá Batiz