Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico NOTICIAS

Tribunales de Puerto Rico pueden modificar custodia y alimentos de otro estado si cumplen con el PKPA y la Ley 103-2015

Descarga el documento: Cancel Rivera v. González Ruiz

I. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Tienen los tribunales de Puerto Rico jurisdicción para modificar un decreto de alimentos y relaciones paternofiliales de otro estado en el que éste último se reservó la jurisdicción sobre el caso y las partes?

II. Opinión del Tribunal
El Hon. Edgardo Rivera García emitió la opinión del Tribunal. En síntesis, el Tribunal Supremo resolvió que los tribunales de Puerto Rico tienen jurisdicción para modificar un decreto de alimentos y relaciones paternofiliales de otro estado siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el Parental Kidnapping Prevention Act (PKPA) y la Ley Uniforme Interestatal Sobre Alimentos para la Familia (LUIAF o Ley Núm. 103-2015).

El Tribunal indicó que el PKPA ocupa el campo en materia de determinaciones interestatales de custodia. Por ello, cuando existe un conflicto interjurisdiccional respecto a decretos de custodia entre los estados, el PKPA ocupa el campo incluso sobre las leyes locales como la LUIAF. Por otra parte, el Supremo expresó que el Full Faith and Credit for Child Support Orders Act (FFCCSOA) es una ley que se promulgó en 1994 con el propósito de que ningún estado pueda modificar una determinación de pensión alimentaria que sea compatible con las leyes del estado en que se emite, a menos que se cumpla con ciertos requisitos jurisdiccionales. La FFCCSOA requiere que se cumpla con el dictamen original de pensión alimentaria que establece el estado emisor.

En cuanto a dictámenes sobre custodia, el Tribunal Supremo explicó que el PKPA establece un esquema de preferencia jurisdiccional mediante el cual se favorece el estado de residencia del menor como el foro que mejor está capacitado para atender las cuestiones de custodia del menor. Se le concede un trato preferencial al estado de residencia del menor porque se entiende que es el que puede determinar mejor lo que es más beneficioso para el niño. No obstante, debe entenderse que ante la existencia de un decreto original que se ajuste a las disposiciones del PKPA, la jurisdicción continua es el criterio principal, aun cuando ésta no sea la jurisdicción de residencia del menor.

El Supremo reiteró que para que un foro mantenga jurisdicción continua es necesario que se cumplan tres requisitos: (1) un decreto original de custodia compatible con las disposiciones del PKPA; (2) que el foro original mantenga jurisdicción bajo sus propias leyes, y (3) que dicho foro continúe siendo el estado de residencia del menor o al menos de una de las partes (8 U.S.C.A. sec. 1738A (d)).

A base de lo anterior, el Supremo entendió que el Estado de Michigan retuvo la jurisdicción continua y exclusiva, y que el Sr. González Ruiz continuó residiendo en Michigan. Por consiguiente, el foro local carecía de jurisdicción para modificar un dictamen de custodia emitido por un Tribunal en el Estado de Michigan.

Con relación a dictámenes sobre pensión alimentaria, el Supremo adujo que un tribunal, de conformidad con la FFCCSOA, que emite una orden de pensión alimentaria, tendrá jurisdicción continua y exclusiva sobre la orden de pensión alimentaria si el estado emisor es también el lugar de residencia del menor (child’s state) o de alguna de las partes; o si las partes han prestado su consentimiento en récord o corte abierta para que dicho tribunal mantenga el ejercicio de la jurisdicción para modificar la orden cuando sea necesario.

Según la Ley 103-2015, para que un foro judicial en Puerto Rico pueda modificar una orden de pensión alimentaria emitida por otro Estado, la orden debe: (1) estar registrada en Puerto Rico; (2) se le tiene que notificar a las partes; (3) debe haberse celebrado una vista; (4) ninguna de las partes debe residir en el estado emisor; (5) el peticionario no residente es quien debe solicitar la modificación de la orden de pensión alimentaria, y (6) estar sujeto a la jurisdicción de Puerto Rico.

En el presente caso el Supremo concluyó que el Tribunal de Michigan emitió un decreto de custodia y alimentos de forma consistente con la ley y conservó la jurisdicción continua y exclusiva. Por lo tanto, al no estar presentes los requisitos estatutarios para que el tribunal de Puerto Rico adquiera jurisdicción, tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones excedieron sus facultades al actuar sin jurisdicción.

III. Hechos
El Sr. Carlos David González Ruiz y la Sra. Jackeline Cancel Rivera se divorciaron el 23 de junio de 2011 ante el Tribunal del Circuito para el Condado de Macomb, Michigan, Estados Unidos. La sentencia de divorcio estipuló, entre otros asuntos, que las partes tendrían custodia legal compartida sobre sus dos hijos menores de edad. Por existir un acuerdo entre las partes, se dispuso que el domicilio de los menores sería con la Sra. Cancel Rivera en Puerto Rico. Asimismo, se estableció que el pago de pensión alimentaria, según las guías obligatorias para el cálculo de pensión alimentaria de Michigan, sería de $416 mensuales. En la referida sentencia, el Tribunal se reservó y retuvo la jurisdicción sobre los asuntos dispuestos en la sentencia y las partes para asegurar su cumplimiento.

Una vez en Puerto Rico, la Sra. Cancel Rivera acudió a la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) para solicitar una pensión alimentaria. En noviembre de 2011, mediante orden, la agencia impuso al Sr. González Ruiz el pago de $638.85. El 6 de mayo de 2014, ASUME celebró una vista de objeción de deuda que solicitó el Sr. González Ruiz. Allí la agencia emitió una orden, notificada el 30 de mayo de 2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación presentada por el Sr. González Ruiz por falta de jurisdicción. Ello, por existir una orden del Tribunal de Michigan establecida por un acuerdo entre las partes. Por lo tanto, dejó sin efecto la pensión alimentaria fijada por falta de jurisdicción. Fundamentó su decisión en que la Ley Núm. 180-1997, conocida como la Ley Uniforme Interestatal de Alimentos entre Parientes, según enmendada, tiene el propósito de evitar la multiplicidad de órdenes.

Por otro lado, el 22 de diciembre de 2015, el Sr. González Ruiz presentó ante el Tribunal de Michigan una moción sobre incumplimiento de orden en contra de la recurrida. Indicó que ésta incumplió los acuerdos de la sentencia de divorcio en cuanto las relaciones paternofiliales establecidas para que los menores viajaran a relacionarse con su padre en Michigan, donde éste último reside. El Tribunal de Michigan ordenó a la Sra. Cancel Rivera a no interferir en las relaciones paternofiliales decretadas. De lo contrario, le apercibió que tendría que presentarse ante la jueza que presidió la vista y mostrar causa por lo cual el tribunal no debía imponerle una orden de desacato.

Así las cosas, una vez la Sra. Cancel Rivera regresó a Puerto Rico, el 25 de agosto de 2016, presentó una demanda sobre fijación de relaciones paternofiliales y alimentos ante el Tribunal de Primera Instancia. Alegó, entre otras cosas, que la sentencia de divorcio del estado de Michigan era absurda al conceder relaciones paternofiliales durante las vacaciones de verano y navidad sin que la madre tenga oportunidad de compartir con los menores durante esos periodos. Solicitó una pensión alimentaria de $1,000 para el sustento de los menores, y que el padre costeara los gastos de viaje y los gastos escolares dos veces al año para el regreso a clases. El 12 de octubre de 2016, el Sr. González Ruiz presentó una comparecencia especial y solicitud de desestimación mediante la cual, sin someterse a la jurisdicción, solicitó que se tomara conocimiento de la sentencia de divorcio emitida el 23 de junio de 2011 por el Tribunal de Michigan. Arguyó que éste último se reservó la jurisdicción, por lo que procedía la desestimación de la demanda.

El 2 de diciembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia notificó una resolución en la que declaró no ha lugar la solicitud de desestimación. El Tribunal de Primera Instancia entendió que como el Sr. González Ruiz consintió a que el domicilio de los menores fuera en Puerto Rico, tenía jurisdicción para atender los asuntos de alimentos y filiación de los menores. Ello, al amparo de la Sección 1301(a)(5) de la Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia (LUIAF). En consecuencia, autorizó los emplazamientos por edicto.

Inconforme, el 12 de diciembre de 2016, el Sr. González Ruiz presentó una reconsideración. Entre otras cosas, alegó que nunca consintió a que el domicilio de los menores fuera Puerto Rico y que el Tribunal de Michigan mantenía jurisdicción continua al amparo de la Uniform Child Custody and Jurisdiction Enforcement Act (UCCJEA). El 9 de enero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia notificó una resolución y declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración. El foro primario reiteró que Puerto Rico adquirió calidad de estado-hogar de los menores, ya que éstos han residido en esta jurisdicción por cinco (5) años. El Tribunal entiende que en el mejor interés de los menores, se debe atender el caso en la jurisdicción de Puerto Rico porque la evidencia sustancial sobre el mismo existe en dicha jurisdicción.

El 26 de enero de 2017, el Tribunal notificó una orden mediante la cual atendió una solicitud de renuncia de representación legal, anotó la rebeldía al Sr. González Ruiz e indicó que la vista se celebraría en la fecha indicada. Inconforme, el 3 de febrero de 2017 el Sr. González Ruiz presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.

El 2 de marzo de 2017, el Tribunal de Apelaciones confirmó la resolución de Tribunal de Primera Instancia y devolvió el caso para la continuación de los procedimientos. Concluyó que los menores habían residido en Puerto Rico por más de 5 años y que no se había fijado una pensión alimentaria. Entendió que en el mejor interés de los menores, el caso de fijación de relaciones paterno-filiales y alimentos se debía atender en Puerto Rico. Fundamentó su decisión en el inciso (c) de la Sección 1738A del Parental Kidnapping Prevention Act (PKPA), que según interpretó, otorga preferencia jurisdiccional al estado de residencia del menor.

Inconforme nuevamente, el Sr. González Ruiz, acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por el Lcdo. Joel Pizá Batiz