Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico NOTICIAS

Tribunal Supremo: Término de 120 días para diligenciar emplazamiento es improrrogable

Descarga el documento: Bernier González v. Rodríguez Becerra

Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: Con posterioridad a la aprobación de la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil de 2009, ¿el término de 120 días para diligenciar los emplazamientos puede prorrogarse?

Opinión del Tribunal
El Hon. Erick Kolthoff Caraballo emitió la opinión del Tribunal. El Tribunal resolvió que el término de 120 días, preceptuado en la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil de 2009, no es prorrogable.

El Tribunal Supremo manifestó que la actual Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil preceptúa que la Secretaría del Tribunal tiene el deber de expedir los emplazamientos el mismo día en que se presente la demanda. Claro está, siempre que el demandante entregue los formularios de emplazamiento ese mismo día. Desde la expedición de los emplazamientos, la parte cuenta con un término de ciento veinte (120) días para poder diligenciarlo. Este término es improrrogable y, si en 120 días el demandante no ha podido diligenciar el emplazamiento automáticamente se desestimará su causa de acción.

No obstante, el Tribunal Supremo explicó que si la Secretaría del tribunal de instancia no expidiera los emplazamientos el mismo día en que se presentó la demanda junto a los formularios de emplazamiento, la Regla 4. 3 (c) de Procedimiento Civil, establece que el tiempo que se haya demorado Secretaría será el mismo tiempo adicional que el tribunal otorgará para gestionar el diligenciamiento. Ello, una vez el demandante presente oportunamente una solicitud de prórroga. El Tribunal adujo que dicho término adicional no se trata de solicitar una prórroga como tal sino mas bien se trata del deber de presentar una moción al tribunal solicitando la expedición de los emplazamientos. El Tribunal continuó acentuando que una vez la Secretaría expide el emplazamiento, entonces comenzará a transcurrir el término de 120 días. Por eso, no se trata en realidad de una prórroga debido a que en ninguna de estas circunstancias la parte contará con más de 120 días.

En el presente caso, el Tribunal Supremo adujo que la demanda fue presentada por segunda ocasión el 16 de octubre de 2013 y ese mismo día la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia expidió los emplazamientos. Por consiguiente, los recurridos tenían 120 días para diligenciar los emplazamientos contados a partir del 16 de octubre de 2013 y vencederos el 13 de febrero de 2014. El Supremo enfatizó que una vez transcurridos los 120 días sin diligenciar los emplazamientos, el Tribunal de Primera Instancia venía obligado a desestimar la demanda de forma automática, ello, sin concesión de prórroga alguna.

Por consiguiente, se violó la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil cuando el Tribunal prorrogó el término para diligenciar el emplazamiento. El Supremo expresó que la prórroga concedida a los recurridos tuvo el efecto de extender el término a 152 días para diligenciar el emplazamiento. No obstante, a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia otorgó a los recurridos la prórroga solicitada, éstos presentaron una moción solicitando emplazar por edictos. El Supremo destacó que para esta fecha ya habían transcurrido 142 días desde que se presentó la demanda y se expidieron los emplazamientos. Por consiguiente, también erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la solicitud del emplazamiento por edicto.

Por todo lo previamente esbozado, el Hon. Erick Kolthoff Caraballo coligió que debido a que los recurridos no lograron diligenciar personalmente los emplazamientos dentro del término de 120 días, la demanda debió ser desestimada automáticamente.

El Tribunal finalizó diciendo que como los recurridos incumplieron, por segunda ocasión, con el término para emplazar, entonces la desestimación de la demanda de epígrafe debe ser con perjuicio.

Expresiones de la Hon. Mildred Pabón Charneco
«La Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurre con el resultado. Los recurridos no lograron diligenciar los emplazamientos ni solicitaron emplazar por edictos dentro del término dispuesto en la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. Si los recurridos hubieran solicitado emplazar por edictos dentro del término dispuesto, estos hubieran tenido 120 días para emplazar desde la fecha de expedición del emplazamiento por edicto».

Opinión disidente
El Hon. Edgardo Rivera García emitió una opinión disidente. En síntesis, el referido juez asociado manifestó que una mayoría de sus compañeros, en ausencia de intención legislativa a tal efecto, convirtió el plazo en uno de carácter jurisdiccional o improrrogable a pesar de que las Reglas 4.3(c) y 68.2 de Procedimiento Civil no le confirieron esa característica. El juez expresó dos razones para llegar a dicho razonamiento: (1) la decisión imprime a la Regla un grado de automatismo, toda vez que, transcurrido el periodo en un subsiguiente caso, el pleito se tendría que desestimar con perjuicio sin consideración ulterior, y (2) arrebata totalmente la discreción que reconocimos a los juzgadores para extender este término cuando el demandante satisface las condiciones necesarias y acredita la existencia de justa causa para su dilación.

El Hon. Edgardo Rivera García indicó que la Regla 68.2 de Procedimiento Civil dispone las reglas con términos de carácter jurisdiccional, y la Regla 4. 3 (c) no es una de ellas. El juez esbozó que el Supremo ha manifestado que esto es importante por las graves consecuencias que acarrea el determinar que un término es de naturaleza jurisdiccional, por lo que debe surgir claramente la intención legislativa del legislador de imponerle esa característica al término.

El Hon. Edgardo Rivera García expresó que la Regla 4.3 (c) es clara al disponer que cuando el emplazamiento no se expide el mismo día en que se insta la demanda, la parte puede solicitar una prórroga oportunamente y el tribunal tiene la obligación de concederla por el mismo tiempo que se demoró en expedirlo. Es decir, cuando la parte demandante no peticiona la extensión, el término comienza a transcurrir una vez se presenta la demanda. Por tal razón, se trata de una prórroga al plazo que, de por sí, veda que el Tribunal lo catalogue como improrrogable. También indicó que el historial legislativo de la referida Regla no permite inferir que se pretendió hacer de la Regla 4.3 uno jurisdiccional.

En conclusión, el Hon. Edgardo Rivera García arguyó que: (1) para que un término sea jurisdiccional es menester que se desprenda claramente la intención legislativa de concederle ese carácter; (2) el texto de la Regla 4.3 expresamente establece que la parte puede solicitar una prórroga; (3) la Regla 68.2 no dispone que el plazo para diligenciar el emplazamiento es improrrogable; (4) nuestra casuística ha sido tajante al disponer que a los requisitos del emplazamiento se les tienen que dar cumplimiento estricto. Por todo lo anterior, el juez respetuosamente disintió de la norma de Derecho formulada por la mayoría de Tribunal Supremo en el presente caso.

Hechos
El 19 de abril de 2011, mediante la presentación de una demanda sobre daños y perjuicios por parte del Sr. Larry E. Bernier González, la Sra. Cathy E Bernier González y la Sra. Elsie E. González Mercado (en adelante “recurridos”), en contra del Sr. José Carlos Rodríguez Becerra (en adelante “peticionario”).

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia desestimó, sin perjuicio, la referida demanda al amparo de la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil. El 16 de octubre de 2013, los recurridos presentaron, por segunda ocasión, la demanda sobre daños y perjuicios. En esta misma fecha, la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia expidió los emplazamientos correspondientes para su diligenciamiento.

Mediante una orden notificada el 16 de diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia redujo el término para diligenciar los emplazamientos a 45 días. Además, apercibió a los recurridos que el incumplimiento con lo ordenado conllevaría la desestimación, sin perjuicio, de la causa de acción. A pesar de lo anterior, el 24 de enero de 2014, antes de que venciera el término de 45 días para emplazar, los recurridos presentaron una moción urgente solicitando prórroga para diligenciar emplazamiento. Mediante una orden notificada el 5 de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia concedió a los recurridos el término de 45 días adicionales para diligenciar el emplazamiento. Tras no poder diligenciar personalmente los emplazamientos, el 7 de marzo de 2014 los recurridos solicitaron una autorización para emplazar mediante edicto. Los recurridos anejaron una declaración jurada en la que acreditaron las gestiones realizadas para emplazar personalmente al peticionario, las cuales alegaron resultaron ser infructuosas. Mediante una orden notificada el 19 de marzo de 2014, el Tribunal expidió los emplazamientos por edicto.

De conformidad con la orden, los recurridos acreditaron la publicación del mismo y su envío a la última dirección conocida del peticionario. A raíz de lo anterior, el peticionario presentó una solicitud para que se desestimara, con perjuicio, la demanda. En síntesis, el peticionario adujo que, de conformidad con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, el Tribunal de Primera Instancia no tenía discreción para prorrogar el término de 120 días para emplazar, toda vez que los emplazamientos se expidieron el mismo día en que se presentó la demanda, entiéndase el 16 de octubre de 2013. Añadió que no fue hasta el 19 de marzo de 2014, es decir, 146 días después de la presentación de la demanda que el foro primario ordenó el emplazamiento por edicto.

El 29 de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia notificó una resolución en la que declaró «no ha lugar» la solicitud de desestimación. Luego de una solicitud de reconsideración denegada, el peticionario recurrió al Tribunal de Apelaciones. El 18 de febrero de 2015, el Tribunal de Apelaciones notificó una resolución en la que denegó la expedición del auto de certiorari.

Inconforme, la parte peticionaria acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por el Lcdo. Joel Pizá Batiz