Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico NOTICIAS

[ARCHIVO] Supremo admite evidencia obtenida mediante tacto para validar registro sin orden judicial

Descarga el documento: Pueblo v. Báez López

I. Hechos
El 30 de mayo de 2011 la agente Michaida Rivera Alvarado arribó a la carretera interestatal 174 y ésta observó a un joven que yacía en el pavimento cerca de una motora accidentada. Minutos después, los paramédicos arribaron a la escena y ofrecieron los primeros auxilios al joven. Para proceder a prestarle los servicios médicos, el paramédico le removió al joven una cartera color negra, que éste llevaba transversalmente en el pecho. Acto seguido, debido a que en ese momento no se encontraba ningún familiar del joven en la escena, el paramédico procedió a entregarle la cartera a la agente Rivera Alvarado. Cuando ésta recibió la cartera, palpó lo que aparentaba ser un arma de fuego y procedió a abrirla. Al abrir la cartera, se percató de que en ésta había un arma de fuego y extrajo lo que resultó ser una pistola Smith & Wesson. Posteriormente, el joven fue trasladado al Hospital Regional. Allí, la agente Rivera Alvarado, luego de leerle las advertencias legales, procedió a entrevistarlo. Cuando le cuestionó sobre la posesión del arma, el joven aceptó que no tenía licencia para portar armas.

El 5 de octubre de 2011 el Ministerio Público presentó una denuncia contra el Sr. Octavio Báez López por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000. Luego de los procedimientos de rigor, el Sr. Báez López solicitó la supresión del arma de fuego incautada.

El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista para dilucidar si procedía la supresión de la evidencia. Tras escuchar la prueba, emitió una resolución en la cual declaró Con Lugar la solicitud de supresión de evidencia. El foro primario concluyó que la agente justificó el registro de la cartera a base de una situación de emergencia. Sin embargo, destacó que si la agente tenía una sospecha de que en el interior de la cartera había un arma, debió solicitar una orden de
registro.

En desacuerdo con la determinación del foro de instancia, el Ministerio Público presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones el cual fue denegado mediante resolución emitida el 29 de marzo de 2012. El foro apelativo intermedio concluyó que si la Agente Rivera Alvarado percibió un arma mediante el tacto, procedía poner bajo arresto al recurrido y hacerle las advertencias, para luego proceder al registro incidental al arresto.

El Ministerio Público solicitó reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones, reiterando sus planteamientos y añadió que el arma iba a ser descubierta eventualmente cuando se preparara el correspondiente recibo de propiedad. El foro intermedio declaró No Ha Lugar.

II. Controversia:
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Erró el Tribunal de Apelaciones al validar la supresión del arma de fuego a pesar de que se trató de un registro razonable?

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III. Opinión del Tribunal
El Hon. Luis F. Estrella Martínez emitió la opinión del Tribunal. En síntesis, expresó que en el caso de autos se produjeron las circunstancias que justifican la aplicación de la doctrina de percepción mediante el tacto, por lo que no procedía la supresión de la evidencia incautada.

La protección contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables es una de índole constitucional, según dispuesto en la Sec. 10 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico y la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América. Añadió que, la razón de estos preceptos constitucionales es proteger el derecho a la intimidad y dignidad del individuo, amparar sus documentos y pertenencias frente a actuaciones irrazonables del Estado, e interponer la figura del juez para ofrecer una mayor garantía de razonabilidad a la intervención con los ciudadanos.

A pesar de la similitud de ambas cláusulas constitucionales, la contenida en la Constitución de Puerto Rico dispone palmariamente que la evidencia incautada sin una orden previa será inadmisible en los tribunales. Ante ello, y por razón de que la Constitución de Puerto Rico reconoce y concede unos derechos más abarcadores que los garantizados en la Constitución federal, se articula que la Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico es de factura más ancha.

Manifestó que, la norma general requiere que se obtenga una orden judicial para efectuar un registro. Ante un reclamo de que se violó el derecho constitucional contenido en la Sec. 10 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, es necesario dilucidar si, en efecto, hubo un registro que haya infringido la expectativa razonable de intimidad que nuestra sociedad reconoce sobre el objeto del registrado. Una vez se determina que existe una expectativa razonable de intimidad, y que en efecto hubo un registro por parte del Estado, se debe realizar un balance de intereses entre esa expectativa y los intereses públicos que hayan motivado la actuación estatal. Además, un registro sin una orden judicial activa una presunción iuris tantum de que ésta fue irrazonable e inválido. En estos casos, el Estado siempre puede demostrar que los hechos y la situación particular justifican la intervención policial sin la referida orden, constituyéndose así una excepción a la norma general.

Destacó que, anteriormente, el Tribunal Supremo ha validado que no existe una expectativa razonable de intimidad y por lo tanto, no se violenta el mandato constitucional, en las siguientes circunstancias: (1) un registro incidental a un arresto ilegal; (2) un registro consentido voluntariamente de forma expresa o implícita; (3) un registro en situación de emergencia; (4) evidencia ocupada en el transcurso de una persecución; (5) evidencia a plena vista; (6) cuando el agente del orden público obtiene conocimiento de la existencia del material delictivo por el olfato; (7) evidencia arrojada o abandonada; (8) un registro o allanamiento de una estructura abandonada; (9) evidencia obtenida durante un registro administrativo, siempre que cumpla con ciertas limitaciones; (10) un registro tipo inventario; ó (11) evidencia obtenida en un lugar público, como el aeropuerto, como resultado de la utilización de canes para olfatear.

En el presente caso, el Procurador General sostuvo que no procedía la supresión de evidencia ya que: (1) el registro fue durante una situación de emergencia; (2) el arma de fuego hubiese sido inevitablemente descubierta al realizarse un recibo de propiedad; y (3) la agente percibió el arma de fuego mediante tacto. En cuanto a los registros de emergencia, el Tribunal afirmó, la mera alegación de emergencia infundada y sin explicar, es insuficiente para la admisibilidad de la evidencia. El Estado está obligado a demostrar que tenía una creencia razonable de que existía una emergencia que requiere de su inmediata asistencia para la protección de vidas o de propiedad.

Sobre la doctrina de descubrimiento inevitable, manifestó que, el Estado debe demostrar que existía una investigación en curso que hubiera permitido obtener la misma evidencia objetivo de la supresión. De igual modo, aplica si a través de un procedimiento rutinario o estandarizado se hubiera permitido el descubrimiento de la evidencia objetada. Por otro lado, la percepción mediante los sentidos constituye otra de las excepciones a la regla general de inadmisibilidad de prueba obtenida sin una orden de arresto. La norma general es que no existe protección constitucional contra la inspección de objetos que están a la plena percepción de los agentes. Para que proceda la admisibilidad de la evidencia es necesario que exista una justificación para que los agentes estén en el lugar desde el cual percibieron el objeto y la incautación surja por la percepción misma y no del registro realizado.

Añadió que, del marco doctrinal federal surge con meridiana claridad que hoy día está resuelto, en la esfera federal, que la percepción mediante el tacto es un derivado del descubrimiento a plena vista. Ésta última ha sido acogida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico como una de las excepciones al requisito de una orden judicial previa a un registro.

El Hon. Estrella Martínez expresó que, no ve razón alguna para impedir que la percepción mediante el tacto constituya una excepción al registro judicial sin orden previa. Sin lugar a dudas, la percepción mediante el tacto es un equivalente razonable de la doctrina de plena vista. Añadió que, para que la percepción mediante el tacto justifique la incautación del objeto sin una orden previa, será necesario que: (1) el objeto sea descubierto por haber sido palpado y no por razón de su registro; (2) exista una justificación legal para que el agente esté en el lugar desde donde pudo entrar en contacto con la evidencia; (3) el oficial del orden público advino en contacto con la evidencia de forma inadvertida; y (4) la naturaleza delictiva del objeto surge inmediata y razonablemente a través del sentido del tacto sin que el agente pueda manipular o escudriñar de forma alguna éste.

Afirmó que la doctrina no provee autoridad para tocar indiscriminadamente. Una vez la identidad y naturaleza del objeto adviene inminentemente aparente mediante el tacto, no hay una intromisión con los derechos del individuo. Ello, pues, no hay necesidad de una orden previa para descubrir lo que su sentido del tacto ya reveló. Añade que, el entrenamiento y experiencia previa de los agentes del orden público les permite reconocer e identificarlos a través de su sentido del tacto de la misma forma que identifican un objeto mediante el sentido de la vista.

Conforme a lo discutido, la garantía constitucional protege a todo objeto en el cual se alberga una expectativa razonable de intimidad. Ciertamente, los efectos personales, como lo es la cartera del Sr. Báez López, están protegidos por la garantía constitucional contra registros irrazonables. Aunque existe una expectativa de intimidad sobre los efectos personales, ésta no es absoluta. Un examen ponderado de la prueba presentada demuestra que no se dan los criterios para que se aplique la doctrina de situación de emergencia como una excepción al requisito de una orden judicial previa ya que entendemos que la agente Rivera Alvarado no podía albergar una creencia razonable de que estaba ante una emergencia. De otra parte, el Ministerio Público no cumplió con su deber de demostrar cuál es el procedimiento de recibo de propiedad aplicable a las circunstancia de autos y por tanto, no demostró que procedía aplicar la excepción de descubrimiento inevitable.

Por último, el Tribunal Supremo estimó que en las circunstancias ante su consideración, aplica la doctrina de percepción mediante el tacto. Explicó que los hechos demostraron que la agente del orden público se encontraba legítimamente en el lugar desde donde pudo percibir el objeto. A su vez, ésta advino en contacto con la referida arma de fuego de forma inadvertida cuando el paramédico le entregó la cartera. En ese momento, y no mediante un registro, la agente percibió el arma de fuego. Enfatizó que un arma de fuego es un objeto con características particulares a las cuales los agentes del orden público están diariamente expuestos, por lo que indudablemente, como regla general, éstos pueden reconocerlos por la mera percepción del sentido del tacto.

Una vez la agente recibió la cartera y sintió lo que a su juicio y experiencia era un arma de fuego, procedió a abrir la misma para dar en su interior con el referido objeto. Por tanto, en el caso de autos se produjeron las circunstancias que justifican la aplicación de la doctrina de percepción mediante el tacto, por lo que no procedía la supresión de la evidencia incautada.

IV. Opinión disidente
La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez emitió una opinión disidente a la que se unieron el Hon. Federico Hernández Denton y la Hon. Liana Fiol Matta. En síntesis, expresó que la decisión de una mayoría del Tribunal Supremo cede ante el poder policíaco del Estado para realizar un registro sin orden judicial dejando en rezago el valor conferido por los constituyentes al derecho a la intimidad. En el proceso, no sólo prescinde de la protección de factura más ancha al derecho a la intimidad que establece la Constitución de Puerto Rico, que hoy es letra muerta, sino que al adoptar la doctrina de evidencia incautada mediante el tacto, restringe el ámbito mínimo de protección que establece la jurisprudencia federal, colocándose al margen de la propia Constitución federal. Por lo tanto, disiente del curso seguido por una mayoría del Tribunal. En su lugar, manifestó que hubiese confirmado la determinación de los foros inferiores y suprimiría la evidencia incautada.

por Yaritza Echevarría