Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico NOTICIAS

Supremo reitera que recursos presentados deben acatar el Reglamento del Tribunal, ser perfeccionados dentro del término jurisdiccional

Descarga el documento: El Pueblo v. Samol Bonilla

I. Hechos
El Sr. Néstor Samol Bonilla fue encontrado culpable de cometer ciertos delitos. Insatisfecho con este proceder, apeló las sentencias. Dado a que el Tribunal de Apelaciones revocó los dictámenes recurridos, el Estado solicitó reconsideración, petición que fue denegada el 30 de agosto de 2018.

El 1 de octubre de 2018 el Estado presentó ante el Tribunal Supremo una Petición de Certiorari. Sin embargo, el 2 de octubre de 2018 la Secretaria del Tribunal le notificó que su recurso tenía deficiencia ya que no incorporó en el apéndice las sentencias del Tribunal de Primera Instancia. A causa de esto, el 3 de octubre de 2018 la Oficina del Procurador General presentó su Moción para corregir deficiencias.

El 25 de enero de 2018, una mayoría del Tribunal Supremo, por inadvertencia, expidió el auto. En vista de su proceder, el Sr. Samol Bonilla pidió reconsideración.

El apéndice del recurso de certiorari que el Pueblo de Puerto Rico incoó, el último día para recurrir de la decisión del Tribunal de Apelaciones estaba incompleto. En efecto, no contenía copia de las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia que fueron revocadas por el Tribunal de Apelaciones en el dictamen aquí recurrido. La Oficina del Procurador General subsanó la deficiencia, pero lo hizo luego de haber transcurrido el plazo jurisdiccional de treinta días.

II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Se pueden subsanar deficiencias luego de haber transcurrido el plazo jurisdiccional de treinta días?

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III. Voto particular de conformidad
El Hon. Edgardo Rivera García emitió el voto particular de conformidad al que se unió la Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez. En síntesis, exhortó a la comunidad jurídica que observen con rigurosidad la obligación ineludible que tiene todo abogado de cumplir cabalmente los requisitos que han adoptado en el Reglamento para la presentación de los recursos.

Expresó que desde que el caso se instó, el Tribunal se ha visto precisado de atender varios cuestionamientos procesales. El primero surgió el 5 de octubre de 2018, cuando expuso que debían denegar el recurso dado a que el Procurador General no acompañó, en el término jurisdiccional correspondiente, copia de las sentencias dictadas por el foro primario las cuales fueron revocadas por el tribunal intermedio. En aquel entonces se hizo constar que se estaba duplicando esfuerzos al emitir una resolución determinando que la petición de certiorari se presentó el 1 de octubre de 2018, pero, posteriormente, la declararon no ha lugar porque no se perfeccionó en el plano jurisdiccional correspondiente. En la segunda ocasión se consideró una petición de desestimación que el recurrido presentó. En ese momento reafirmó su postura en el sentido de que hubiese provisto no ha lugar al recurso.

El Hon. Rivera García enfatizó que la inobservancia de las exigencias dispuestas en el Reglamento les han movido en innumerables ocasiones a denegar recursos por incumplimiento craso con dicho reglamento. Anteriormente se ha resuelto que el plazo para presentar el recurso con su apéndice es improrrogable. Es menester destacar que el Reglamento requiere, entre otras cosas, que cuando un escrito que se presente al tribunal esté acompañado de un apéndice, éste «contendrá copia de todos aquellos documentos necesarios para establecer de manera fehaciente la jurisdicción del tribunal».

Enfatizó que desde hace mucho tiempo han advertido las repercusiones serias de inobservar los reglamentos de los foros apelativos. En este ocasión reitera que, las reglas se enraízan en el principio de uniformidad y orden que caracteriza el sistema de derecho. No son un ritualismo procesal, sino que tienen el objetivo de propender la estabilidad funcional y estructural del andamiaje jurídico. Por ello, generalmente, su péndulo debe inclinarse hacia el cumplimiento cabal y riguroso de estos principios.

En el presente caso, la subsanación del error, sin más, presentada por el Procurador General fuera del término jurisdiccional no justifica que el Estado sea merecedor de tal privilegio. Este, al igual que los ciudadanos, así como los letrados, tienen la obligación de acatar el reglamento y así perfeccionar los recursos dentro del término jurisdiccional. Por estas razones, estuvo conteste con anular el auto.

La Hon. Mildred G. Pabón Charneco hace constar la siguiente expresión: «El Sr. Néstor Samol Bonilla no tenía obligación de presentar las Sentencias de convicción emitidas por el Tribunal de Primera Instancia como parte de su Apelación Criminal ante el Tribunal de Apelaciones. Por ser un recurso de revisión obligatorio, estas serían elevadas al foro apelativo como parte del legajo del foro primario. Habiendo acreditado el foro apelativo intermedio su jurisdicción, en este caso, los documentos necesarios para establecer nuestra jurisdicción fueron presentados, entiéndase la notificación de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y la notificación de la Resolución resolviendo la solicitud de reconsideración correspondiente. Por esta razón, hubiera provisto No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración del Sr. Néstor Samol Bonilla».

El Hon. Roberto Feliberti Cintrón hubiera provisto No Ha Lugar.

El Hon. Luis F. Estrella Martínez emitió la siguiente expresión particular: «Al momento de atenderse en el Pleno de este Tribunal el recurso que nos ocupa, hice constar que proveería no ha lugar en los méritos. Consecuente con mi postura, hago constar nuevamente que denegaría el recurso en los méritos».

por Yaritza Echevarría