Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico NOTICIAS

Supremo confirma decisión del Tribunal de Apelaciones en la que éste permitió a un confinado litigar «in forma pauperis»

Descarga el documento: Santana Báez v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

I. Hechos
El Sr. Eliezer Santana Báez presentó una solicitud de remedio administrativo ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR). En ella, alegó que éste último trasladó a un confinado al módulo donde está adscrito, sin cumplir con la condición de ser testigo. El Sr. Santana Báez alegó que, por motivos de seguridad, los confinados que testificarán en procedimientos judiciales son separados del resto de la población de confinados. En consecuencia, arguyó que su vida estaba en peligro, pues se le permitió el acceso de una persona que no será testigo en procedimiento alguno al área protegida de testigos.

Por su parte, el DCR desestimó la solicitud dado que entendió que el remedio era fútil o insustancial y que no conllevaba remediar su situación de confinado. En desacuerdo con tal proceder, el Sr. Santana Báez acudió oportunamente, por derecho propio, al Tribunal de Apelaciones en revisión judicial. Junto al recurso, el recurrido presentó correctamente una solicitud para litigar «in forma pauperis», o sea, presentó una declaración jurada en la que sustentaba su indigencia. Por su parte, el DCR presentó su escrito en apoyo a la resolución recurrida.

El Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia en la cual revocó la resolución emitida por el DCR y resolvió que dada la importancia del interés jurídico protegido, interés a la vida, correspondía investigar cuidadosamente la situación y brindar al recurrente una respuesta adecuada. Por lo cual, concluyó que el DCR abusó de su discreción y que parecía irrazonable que un problema de seguridad, aunque sea potencial, se despache de forma mecánica, irreflexiva e insensible.

Ante ello, el DCR presentó una moción de reconsideración. En esencia, señaló que el foro apelativo intermedio no emitió una resolución en la que le concediese al Sr. Santana Báez la oportunidad de litigar como indigente. Asimismo, argumentó que el recurrido tampoco pagó el arancel de presentación, por lo cual, solicitó la desestimación del recurso de revisión. Atendida la moción, el Tribunal de Apelaciones dispuso no ha lugar, pues determinó que los fundamentos expuestos en la misma no lo movían a variar su sentencia. Inconforme, el DCR recurrió ante el Tribunal Supremo.

II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Fue adecuada la respuesta emitida por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación desestimando la solicitud del Sr. Eliezer Santana Báez en la que asegura que la misma no expone hechos que afecten personalmente al confinado ni surge un cuestionamiento sobre seguridad por el hecho de ubicar a otro confinado que no es testigo en el mismo módulo que se encuentra el recurrido?

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III. Voto particular de conformidad
La Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez emitió un voto particular de conformidad. En síntesis, manifestó que al evaluar controversias como la del presente caso, se debe adjudicar teniendo como norte los principios de acceso a la justicia, economía procesal y que los casos se ventilen en sus méritos. A esos efectos, corresponde también ser conscientes y sensibles a las circunstancias de las poblaciones marginadas. Por tanto, aseguró que resultaba improcedente expedir este recurso para dejar sin efecto la determinación del Tribunal de Apelaciones. Añadió que, el hecho de que el tribunal intermedio haya concedido implícitamente una solicitud para litigar in forma pauperis no es un error que amerite revisión, según la reglamentación y la jurisprudencia aplicable. Aseguró que resolver lo contrario equivaldría a retrasar y complicar innecesariamente el trámite apelativo por un alegado error del tribunal, sobre el cual la parte no tiene control ni capacidad de subsanar.

IV. Voto particular de conformidad
El Hon. Luis F. Estrella Martínez emitió un voto particular de conformidad al que se unieron la Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez, el Hon. Edgardo Rivera García y el Hon. Ángel Colón Pérez. En síntesis, manifestó que la firme jurisprudencia que ha reconocido los contornos de la litigación in forma pauperis no exige que el Tribunal de Apelaciones resuelva expresamente la petición de una persona para litigar como indigente. Añadió que resolver lo contrario laceraría el acceso de las personas indigentes a los foros judiciales, pues añadiría un requisito formal y jurisdiccional a la litigación in forma pauperis que constituye una bifurcación innecesaria que no promueve la economía procesal. Por tales razones, está conforme con denegar la pretensión del Estado.

En el presente caso, el Sr. Santana Báez cumplió al pie de la letra con las disposiciones aplicables para solicitar litigar in forma pauperis. Aun desde su estado de confinamiento, presentó diligentemente una declaración jurada en la que expuso su incapacidad de pagar los aranceles y su convencimiento de que tiene derecho a un remedio. Una vez sometida la solicitud, el Tribunal de Apelaciones le concedió implícitamente el permiso para litigar como indigente al disponer de la controversia en sus méritos.

El Hon. Estrella Martínez expresó que con el fin de crear un nuevo requisito que no contempla nuestro ordenamiento, se busca penalizar al litigante responsable que cumplió con la normativa vigente y privarle de un remedio ya adjudicado en los méritos. Tal interpretación obstaculiza el acceso a los tribunales y se aleja de nuestra política que promueve que las controversias se resuelvan en sus méritos de forma adecuada, completa y oportuna. Al sostener que los tribunales deben resolver expresamente las solicitudes para litigar in forma pauperis, se impondría un requisito adicional a la persona indigente que intenta acceder a los tribunales. De esta forma, se busca «legislar» este nuevo requisito jurisdiccional que fomenta que se prologue aún más el litigio al requerir una especie de «mini juicio» cada vez que se presente una solicitud para litigar in forma pauperis.

Lo que es erróneo es que se requiera una determinación expresa y escrita para que se pueda asumir jurisdicción sobre los méritos de la controversia. Tal formalismo no debe tornarse en un requisito jurisdiccional y mucho menos en una causal para revocar al foro apelativo intermedio. En ese sentido, no existe fundamento en ley que obligue a los tribunales a realizar la decisión expresa.

En el presente caso, no hubo un error por el señor Santana Báez. Al contrario, solicitó de forma correcta litigar in forma pauperis. El Tribunal de Apelaciones tampoco erró al momento de acoger el recurso, pues hizo su determinación de forma implícita. Por ende, y conforme la jurisprudencia citada, no procede la revocación de la decisión en sus méritos.

V. Voto particular disidente
El Hon. Erick V. Kolthoff Caraballo emitió un voto particular disidente a la cual se unieron el Hon. Rafael L. Martínez Torres y el Hon. Roberto Feliberti Cintrón. En síntesis, expresó que «la falta de una determinación sobre la solicitud en cuestión no solo limita el derecho de revisión de las partes, sino que, además, se presta para que los litigantes utilicen el mecanismo de la litigación in forma pauperis como estratagema para defraudar al erario». Consecuentemente, procede dejar sin efecto la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y devolver el caso a ese foro para que, a base de lo aquí resuelto y de toda la prueba presentada, determine si procede o no la solicitud para litigar como indigente presentada por el señor Santana Báez.

por Yaritza Echevarría