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[COLUMNA] Los problemas en cuanto al derecho civil extracontractual en el nuevo Código Civil

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Por Alberto Bernabe, Profesor de Derecho, The John Marshall Law School, Chicago, Académico Correspondiente de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, y autor del blog “Professional Responsibility”.

El 19 de mayo de 2020 el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico envió una carta a la gobernadora Wanda Vázquez Garced exhortándola a que vete el nuevo Código Civil que aprobó la Asamblea Legislativa. Hay muchas razones para apoyar la posición del colegio y una de ellas es la deficiente revisión en cuanto al derecho civil extracontractual. Ya me he expresado sobre esta materia en el pasado (1), pero vale la pena recalcar el punto.

Dado que ya he discutido el tema en mis artículos anteriores, no voy a repetir los detalles, pero creo importante volver a mencionar los problemas más importantes.

Primero que nada, el título del capítulo sobre la responsabilida extracontractual no refleja su contenido. El título, y el artículo 1536, hacen referencia a las «obligaciones que nacen de culpa o negligencia» cuando al menos una tercera parte de los artículos aprobados son sobre obligaciones que no se basan en culpa o negligencia. Tendría más sentido cambiar el título del capítulo a «Obligaciones que nacen de la responsabilidad civil extracontractual», lo cual reflejaría su contenido más adecuadamente.

El artículo 1536 supuestamente expresa el principio general sobre el derecho extracontracual, pero solo hace referencia a la culpa y la negligencia cuando existe una tercera base de responsabilidad —la responsabilidad objetiva— la cual, de hecho, se reconoce en un artículo posterior.

El nuevo artículo que reglamenta la inmunidad familiar no menciona la excepción a la inmunidad de los padres, ya adoptada por la jurisprudencia de acuerdo a la cual la defensa no aplica si la demanda es una acción directa contra la aseguradora de uno de los padres.

Tercero, el artículo que reconoce los daños punitivos por primera vez en nuestro ordenamiento elimina la efectividad de su uso innecesariamente al limitar su monto a una cantidad igual a la de los daños compensatorios. Gran parte de la eficacia de la imposición de daños punitivos se basa, precisamente, en el hecho de que la cantidad debe ser impredecible. De hecho, para lograr vindicar el interés público, la cantidad de daños punitivos debe ser proporcional a la necesidad de que su pago sirva el propósito de desalentar conducta futura. En algunos casos esta cantidad puede ser pequeña, como en casos en que el demandado no tenga muchos medios económicos. En cambio, en otros deberá ser alta para que sea efectiva ya que una partida de daños punitivos baja no tendría efecto alguno sobre la conducta de una compañía multimillonaria.

Cuarto, el artículo sobre responsabilidad vicaria es incoherente. Dado el título del artículo, uno supone que su texto ofrece una lista de situaciones que podrían dar base a la imposición de responsabilidad vicaria. Sin embargo, tres de sus seis incisos no son sobre responsabilidad vicaria sino sobre responsabilidad directa. Después de tantos años de jurisprudencia sobre este tema, esta confusión es inaceptable.

Quinto, el artículo sobre responsabilidad objetiva no menciona la posible responsabilidad objetiva por daños causados por actividades irrazonablemente peligrosas, lo cual ya es parte de nuestro ordenamiento a base de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Además, el último inciso del artículo demuestra una confusión inexplicable entre los conceptos de responsabilidad objetiva y responsabilidad vicaria.

Sexto, el artículo sobre la responsabilidad por daños que causan los productos no reconoce la posibilidad de responsabilidad por defectos en las advertencias necesarias para reducir el riesgo creado por un producto, lo cual es una posible causa de acción ya reconocida en nuestro ordenamiento.

El artículo 1543 confunde lo que constituye un defecto de fabricación y un defecto de diseño, lo cual crea la posibilidad de que se determine que un producto tiene un defecto de fabricación, aún si fue fabricado exactamente como se supone que lo fuera, lo cual es un resultado absurdo.

El artículo 1544 altera nuestro ordenamiento al imponer el peso de la prueba a los demandados, quienes tendrían que probar que el producto no es irrazonablemente peligroso. Más problemático aún, reconoce la posibilidad de que un demandado pueda escapar su responsabilidad por un producto con un defecto de diseño alegando que el producto contenía una advertencia sobre el defecto, lo cual va en contra de la política pública en la cual se basa el concepto de la responsabilidad objetiva por daños causados por productos.

En fin, el recién aprobado nuevo Código Civil contiene serios problemas en sus secciones sobre derecho civil extracontractual. De convertirse en ley, nuestro nuevo ordenamiento va a empezar su vigencia con serias deficiencias.

Referencia 

(1) Alberto Bernabe, Comentarios sobre la propuesta revisión del Código Civil: Responsabilidad Civil Extracontractual, 88 Rev. Jur. UPR 342 (2019); Alberto Bernabe, El derecho civil extracontractual en la propuesta revisión del Código Civil de Puerto Rico; Alberto Bernabe, Alternativa a la propuesta revisión del Código Civil en cuanto al derecho civil extracontractual.

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