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Alternativa a la propuesta revisión del Código Civil en cuanto al derecho civil extracontractual

Por Alberto Bernabe

Profesor de Derecho, The John Marshall Law School, Chicago, Académico Correspondiente de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, y autor del blog “Professional Responsibility”.

El 4 de marzo de 2019, la Cámara de Representantes de Puerto Rico aprobó el P. de la C. 1654 con el propósito de revisar la totalidad de nuestro Código Civil1. Aunque son pocos en número, los artículos sobre derecho civil extracontractual son significativos y, según discutí en un artículo que publiqué en la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico2, y que reseñé aquí en Microjuris el 6 de mayo, el proyecto contiene serios problemas que deben corregirse antes de aprobarse por el Senado.

Para contribuir a esa revisión, a continuación presento una propuesta concreta y alterna a la sugerida en el proyecto de ley. Primero aparece tal y como yo preferiría se aprobara, con los cambios sugeridos ya incorporados al texto, y luego, para que se vean claramente los cambios propuestos, aparece como tradicionalmente se presenta una propuesta para enmendar un estatuto: con el texto que se debe rechazar tachado y el texto que se debe añadir subrayado.

Al hacer esta propuesta, no pretendo decir que es perfecta o que no pueda mejorarse. Hay varios temas sobre los cuales se puede debatir si existen mejores alternativas. Por ejemplo, se puede debatir si es una buena idea imponer responsabilidad vicaria a padres y madres, o a los dueños de automóviles, o si el término prescriptivo debe ser más largo, o si la definición de lo que es un defecto de diseño debe incluir el concepto de un análisis de «costos y beneficios» (el cual es la regla mayoritaria en Estados Unidos) o limitarse al análisis basado en la expectativa del consumidor ordinario (el cual fue el análisis original en California), o si se debe incluir la palabra «instrucciones» en un artículo sobre «advertencias», entre otros. Como se verá a continuación, yo he tomado posiciones sobre todos estos temas en mi propuesta, pero esto no quiere decir que no se me pueda convencer de que las alternativas a estos temas son más razonables.

En otras palabras, como mencioné anteriormente, no pretendo que la propuesta que se presenta a continuación es perfecta. Sin embargo, sí pretendo afirmar que es mejor que la adoptada por la Cámara en el P. de la C. 1654.

Con esto en mente, mi propuesta con las correcciones ya incorporadas es como sigue:

Capítulo V. Las obligaciones que nacen de la responsabilidad civil extracontractual

Artículo 1560. Responsabilidad por culpa o negligencia

Aquel que por conducta intencional o negligente causa un daño a otra, tiene la obligación de repararlo.

Artículo 1561. Forma y monto del resarcimiento

Daño es todo aquel menoscabo material o emocional que sufre una persona, ya sea en su persona, sus bienes o su propiedad, incluyendo el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia que se haya dejado de obtener. La reparación de los daños se efectúa en dinero, mediante la reintegración específica o una combinación de los remedios anteriores, a elección del perjudicado, siempre y cuando no haya una duplicación del resarcimiento.

Cuando el acto u omisión que causa el daño constituye delito, se realiza de forma intencional, dolosa o con grave menosprecio a la vida, a la seguridad o a la propiedad ajena, el juzgador puede imponer una indemnización adicional por concepto de daños punitivos.

Artículo 1562. Responsabilidad de cocausantes

Cuando varias personas causan daños indivisibles en circunstancias que justifican una causa de acción por responsabilidad civil extracontractual, o si los daños los causan múltiples personas que actúan concertadamente, la responsabilidad frente al perjudicado es solidaria sin perjuicio del derecho de nivelación entre los cocausantes.

Artículo 1563. Responsabilidad vicaria

Las siguientes personas responden de los daños que causan otras personas:

(a) los patronos públicos o privados por los daños que causan sus empleados en el servicio de las ramas en que los tengan empleados o con ocasión de sus funciones;

(b) los empleadores por los daños que causa un contratista independiente cuando le encomienda una actividad irrazonablemente peligrosa;

(c) los dueños de vehículos de motor por los daños que causa una persona que autoricen a conducirlos.

(d) las instituciones de cuidado de salud, por los daños que causan aquellos que operan franquicias exclusivas de servicios de salud en dichas instituciones y por los daños causados por las personas a quienes la institución encomienda atender a un paciente que acude directamente a la institución sin referido de un médico primario.

Las personas llamadas a responder por la conducta de otros a base de este artículo tienen el derecho a ejercitar el derecho de nivelación contra aquellos cuya conducta causó el daño.

Artículo 1564. Responsabilidad objetiva

Responden por los daños resultantes aunque no incurran en culpa o negligencia:

(a) el guardián, custodio, poseedor o el que se sirve de un animal, por los daños que este cause aunque se le escape o extravíe;

(b) el propietario de un edificio, por los daños causados por la ruina resultante de la falta de reparaciones necesarias;

(c) los dueños o poseedores de bienes que constituyen estorbos, según definido por ley, por los daños resultantes de tal condición;

(d) los dueños o poseedores de bienes por el almacenamiento de sustancias que amenazan la seguridad ajena;

(e) el promotor, el contratista o el arquitecto por los daños que cause a terceros la ruina de un edificio durante el término de la garantía decenal, por razón de vicios de la construcción, del suelo o de la dirección de la obra. La responsabilidad por esta garantía es sin perjuicio de la responsabilidad del promotor, contratista o arquitecto por culpa o negligencia.

(f) Las empresas de lucro o personas empeñadas en quehaceres irrazonablemente peligrosos por razón de los riesgos que hacen que la actividad se considere irrazonablemente peligrosa y que puedan preverse aunque no puedan evitarse con el ejercicio de la mayor prudencia.

Artículo 1565. Responsabilidad por daños causados por productos

Las personas que venden en el flujo del comercio un producto que por su diseño, y fabricación o a causa de falta de advertencias o instrucciones adecuadas es irrazonablemente peligroso, responden de los daños que dicho producto causa aunque no incurran en culpa o negligencia.

Artículo 1566. Producto irrazonablemente peligroso por su fabricación

Un producto es irrazonablemente peligroso por su fabricación cuando se desvía de su diseño de tal forma que causa que el producto no cumpla con las expectativas de seguridad del consumidor ordinario que usa dicho producto para un fin al que se le destina o para un fin que es razonablemente anticipable.

Artículo 1567. Producto irrazonablemente peligroso por su diseño

Un producto es irrazonablemente peligroso por su diseño:

(a) cuando su diseño no cumple con las expectativas de seguridad de un consumidor ordinario que usa dicho producto para el fin al que se le destina o para un fin que es razonablemente anticipable tomando en consideración la utilidad del producto y el costo que hubiera sido necesario para diseñarlo de una forma más segura.

Artículo 1568. Producto irrazonablemente peligroso debido a la falta de advertencias o instrucciones adecuadas

Un producto es irrazonablemente peligroso a causa de falta de advertencias o instrucciones, o a causa de advertencias o instrucciones inadecuadas, cuando los riesgos previsibles creados por el producto se habrían podido eliminar o reducir significativamente si el producto hubiera contenido advertencias o instrucciones adecuadas.

Artículo 1569. Imprudencia concurrente del perjudicado

En todos los casos previstos en el presente capítulo, la imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización en proporción al grado de tal imprudencia.

Artículo 1570. Inmunidad Familiar

En todos los casos previstos en el presente capítulo, no se permiten acciones de daños:

(a) entre padres e hijos, mientras existe entre ellos la institución de la patria potestad o custodia, salvo cuando la ley dispone algo distinto;

(b) entre abuelos y nietos, si el acto de culpa o negligencia ocurre antes de que el nieto cumpla la mayoría de edad; y

(c) entre cónyuges, si el acto de culpa o negligencia tiene lugar durante la vigencia del vínculo matrimonial.

Las excepciones dispuestas en este Artículo no son aplicables cuando el acto constituye delito o cuando la demanda es una acción directa contra la aseguradora de la persona que causa el daño.

[La defensa de prescripción se encuentra en otra sección del Código Civil, pero como afecta los derechos de los litigantes en casos de responsabilidad civil extracontractual, incluyo una sugerencia para ese artículo.]

Artículo 1228. Plazos de prescripción

Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:

(a) por el transcurso de un (1) año, la reclamación para exigir responsabilidad extracontractual, contado desde que el agraviado conoce o ha debido conocer la existencia del daño y la identidad de quien lo causó; . . . .

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Con las enmiendas sugeridas visibles, la propuesta es como sigue:

Capítulo V. Las obligaciones que nacen de la culpa o negligencia: R responsabilidad civil extracontractual

Artículo 1560. Principio General Responsabilidad por culpa o negligencia

La persona Aquel que por conducta intencional culpa o negligencia negligente causa un daño a otra, viene obligada a tiene la obligación de repararlo.

Artículo 1562 1561. Forma y monto del resarcimiento

Daño es todo aquel menoscabo material o emocional que sufre una persona, ya sea en su persona, sus bienes o su propiedad, incluyendo el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia que se haya dejado de obtener. La reparación de los daños se efectúa en dinero, mediante la reintegración específica o una combinación de los remedios anteriores, a elección del perjudicado, siempre y cuando no haya una duplicación del resarcimiento.

No obstante, cCuando el acto u omisión que causa el daño constituye delito, se realiza de forma intencional, dolosa o con grave menosprecio a la vida, a la seguridad o a la propiedad ajena, el juzgador puede imponer una indemnización adicional por concepto de daños punitivos. que no sea superior al monto del daño causado.

Artículo 1563 1562. Responsabilidad de cocausantes

Cuando varias personas causan daños indivisibles en circunstancias que justifican una causa de acción por responsabilidad civil extracontractual, por actos independientes de culpa o negligencia, o si los daños los causan múltiples personas que actúan concertadamente, la responsabilidad frente al perjudicado es solidaria sin perjuicio del derecho de nivelación entre los cocausantes. cada cual responde mancomunadamente en proporción a su contribución a dichos daños.

Artículo 1564 1563. Responsabilidad vicaria

Las siguientes personas responden de los daños que causan la culpa o negligencia de sus dependientes las siguientes personas otras personas:

(a) el progenitor que tiene la custodia inmediata de sus hijos menores de edad no emancipados, por los daños que estos causan;

(b) los tutores por los daños que causan sus pupilos;

(c) los maestros, directores de artes u oficios, por los daños que causan sus alumnos o aprendices mientras permanecen bajo su custodia;

(d a) los patronos públicos o privados por los daños que causan sus empleados en el servicio de las ramas en que los tengan empleados o con ocasión de sus funciones;

(e b) los empleadores por los daños que causa un contratista independiente cuando le encomienda una actividad irrazonablemente peligrosa;

(f c) los dueños de vehículos de motor por los daños que causa una persona que autoricen a conducirlos. el mismo.

(g d) las instituciones de cuidado de salud, por los daños que causan aquellos que operan franquicias exclusivas de servicios de salud en dichas instituciones y por los daños causados por las personas a quienes la institución encomienda atender a un paciente que accede acude directamente a la institución sin referido de un médico primario.

Los mencionados en los incisos (a), (b) y (c) no responden si prueban que ejercieron la diligencia propia de una persona razonablemente prudente. Los mencionados en los incisos d, e y f pueden exigir la restitución de lo pagado a sus dependientes que incurran en culpa o negligencia. Las personas llamadas a responder por la conducta de otros a base de este artículo tienen el derecho a ejercitar el derecho de nivelación contra aquellos cuya conducta causó el daño.

Artículo 1565 1564. Responsabilidad objetiva

Responden por los daños resultantes aunque no incurran en culpa o negligencia, salvo que la causa del daño resulte de fuerza mayor:

(a) el guardián, custodio, poseedor o el que se sirve de un animal, por los daños que este cause aunque se le escape o extravíe; esta responsabilidad cesa si el daño proviene de la culpa del perjudicado;

(b) el propietario de un edificio, por los daños causados por la ruina resultante de la falta de reparaciones necesarias;

(c) el propietario, por la caída de árboles colocados en sitio de transito que amenazan con caerse;

(d c) los dueños o poseedores de bienes que constituyen estorbos, según definido por ley, por los daños resultantes de tal condición; o por el almacenamiento de sustancias que amenazan la seguridad ajena;

(d) los dueños o poseedores de bienes por el almacenamiento de sustancias que amenazan la seguridad ajena;

(e) el que controla un inmueble o parte de él, por los daños resultantes de los objetos que se arrojan o caen del mismo;

(f e) el promotor, el contratista o el arquitecto por los daños que cause a terceros la ruina de un edificio durante el término de la garantía decenal, por razón de vicios de la construcción, del suelo o de la dirección de la obra. La responsabilidad por esta garantía es sin perjuicio de la responsabilidad del promotor, contratista o arquitecto por culpa o negligencia.

(f) Las empresas de lucro o personas empeñadas en quehaceres irrazonablemente peligrosos por razón de los riesgos que hacen que la actividad se considere irrazonablemente peligrosa y que puedan preverse aunque no puedan evitarse con el ejercicio de la mayor prudencia.

g. Las instituciones de cuidado de salud responden:

(1) por los daños que causan aquellas personas que operan franquicias exclusivas de servicios de salud en dichas instituciones; o

(2) por los daños causados por personas a quienes la institución encomienda atender a un paciente que accede directamente a la institución sin referido de un médico primario.

Artículo 1566 1565. Responsabilidad por daños que causan los causados por productos

Las personas que venden en el flujo del comercio un producto que por su diseño, y fabricación o a causa de falta de advertencias o instrucciones adecuadas es irrazonablemente peligroso, responden de los daños que dicho producto causa aunque no incurran en culpa o negligencia.

Artículo 1567 1566. Producto irrazonablemente peligroso por su fabricación

Un producto es irrazonablemente peligroso por su fabricación cuando se desvía de su diseño o cuando no cumple de tal forma que causa que el producto no cumpla con las expectativas de seguridad del consumidor ordinario que usa dicho producto para un fin al que se le destina o para un fin que es razonablemente anticipable.

Artículo 1568 1567. Producto irrazonablemente peligroso por su diseño

Un producto es irrazonablemente peligroso por su diseño:

(a) cuando su calidad y seguridad diseño no cumplen con las expectativas de seguridad de un consumidor ordinario que usa dicho producto para el fin al que se le destina o para un fin que es razonablemente anticipable tomando en consideración la utilidad del producto y el costo que hubiera sido necesario para diseñarlo de una forma más segura., o

(b) cuando el diseño del producto causa el daño; y quienes intervienen en la cadena de distribución no prueban que el diseño es razonable considerando, entre otras cosas:

(1) la utilidad del producto;
(2) las limitaciones tecnológicas para diseñarlo de una forma más segura a un costo razonable;
(3) el riesgo irrazonable que se puede prever al momento de diseñar; y
(4) las instrucciones o advertencias que se brindan para el uso adecuado del producto.

Artículo 1568. Producto irrazonablemente peligroso debido a la falta de advertencias o instrucciones adecuadas

Un producto es irrazonablemente peligroso a causa de falta de advertencias o instrucciones o a causa de advertencias o instrucciones inadecuadas cuando los riesgos previsibles creados por el producto se habrían podido eliminar o reducir significativamente si el producto hubiera contenido advertencias o instrucciones adecuadas.

Artículo 1569. Imprudencia concurrente del perjudicado

En todos los casos previstos en el presente capítulo, la imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización en proporción al grado de tal imprudencia.

Artículo 1561 1570. Inmunidad Familiar

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, En todos los casos previstos en el presente capítulo, no se permiten acciones de daños:

(a) entre padres e hijos, mientras existe entre ellos la institución de la patria potestad o custodia, salvo cuando la ley dispone algo distinto;

(b) entre abuelos y nietos, si el acto de culpa o negligencia ocurre mientras está vigente una obligación de alimentos entre ellos antes de que el nieto cumpla la mayoría de edad; y

(c) entre cónyuges, si el acto de culpa o negligencia tiene lugar durante la vigencia del vínculo matrimonial.

Las excepciones dispuestas en este Artículo no son aplicables cuando el acto constituye delito o cuando la demanda es una acción directa contra la aseguradora de la persona que causa el daño.

[La defensa de prescripción se encuentra en otra parte del Código Civil, pero como afecta los derechos de los litigantes en casos de responsabilidad civil extracontractual, incluyo una sugerencia para ese artículo.]

Artículo 1228. Plazos de prescripción

Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:

(a) por el transcurso de un (1) año, la reclamación para exigir responsabilidad extracontractual, contado desde que el agraviado conoce o ha debido conocer la existencia del daño y la identidad de quien lo causó; . . . .

NOTAS

1Sustitutivo de la Cámara al P. de la C. 1654, de 30 de enero de 2019, aprobado el 4 de marzo de 2019, 5ta. Ses. Ord., 18va. Asam. Leg. El texto del Proyecto según aprobado se encuentra en https://goo.gl/uBMhh1.
2Alberto Bernabe, Comentarios sobre la propuesta revisión del Código Civil: Responsabilidad Civil Extracontractual, 88 Rev. Jur. UPR 342 (2019).