Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico NOTICIAS

Supremo aclara duda sobre honorarios de abogados en acuerdos laborales

El Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) resolvió Berkan y otros v. Mead Johnson que los honorarios durante el curso de las negociaciones será nulo y contrario al orden público todo contrato o acuerdo en el que un empleado se obligue a pagar directa o indirectamente los honorarios de abogado durante una reclamación presentada en contra de un patrono.

La determinación surgió luego que analizaron un acuerdo de separación y relevo general extrajudicial entre un empleado cesanteado y su antiguo patrono.

El Tribunal Supremo determinó que cuando el obrero prevalezca en este tipo de casos, le corresponde al patrono pagar los honorarios de abogado.

“Será nula toda cláusula mediante la cual el empleado cesanteado otorgue un relevo a favor del patrono sobre el pago de los honorarios de abogado, por ser esta práctica contraria a la política pública de la referida ley”, planteó la opinión del Tribunal Supremo que escribió el juez Roberto Feliberti Cintrón.

El Supremo también aclaró que el remedio ante un conflicto sobre honorarios de abogado en el proceso de transacción de una reclamación extrajudicial es recurrir al Tribunal de Primera Instancia y que le corresponderál al tribunal fijar los honorarios de abogado que deberá pagar el patrono.

«Resolver esta controversia de otra forma tendría el efecto de privar a los empleados cesanteados que confronten este tipo de acuerdo de una representación legal adecuada que vele por sus intereses. Por eso, no podemos avalar las pretensiones del patrono en este caso, pues, en lugar de fomentar un “libre debate” entre las partes, informado e inteligente, silenciaríamos al empleado, quien es la parte más vulnerable en el proceso», explica la opinión del Tribunal Supremo.

¿CÓMO SURGIÓ LA CONTROVERSIA?

Los hechos comenzaron cuando el señor Ortiz fue empleado de Mead hasta el 10 de diciembre de 2012, fecha en que fue cesanteado.

El patrono le proveyó un borrador del acuerdo que informaba su elegibilidad a beneficios, condicionados a que renunciara a posibles reclamaciones al amparo de leyes laborales estatales y federales en contra del patrono.

En ese momento, surgió una relación jurídica incierta entre las partes.

La entrega del borrador del acuerdo fue un intento legítimo de conciliar las pretensiones en tensión de cada una de las partes y procurar eliminar la incertidumbres.

Posteriormente, el señor Ortiz contrató los servicios legales de las peticionarias.

Desde su intervención inicial como representantes legales del empleado, las peticionarias le exigieron al patrono modificaciones sobre los términos del borrador del acuerdo a favor de Ortiz.

Luego, se concretizó una reclamación extrajudicial frente a Mead a nombre del empleado.

Las negociaciones entre el patrono y las peticionarias, en representación del empleado, duraron tres meses aproximadamente.

Sin embargo, Mead condicionó el perfeccionamiento del “acuerdo final” a que el empleado suscribiera una cláusula de relevo del pago de honorarios de abogado.

La imposición de esta cláusula y la denegatoria del patrono a estipular el pago de honorarios de abogado provocó una desavenencia entre Mead y las peticionarias quienes, ante las exigencias del patrono y la apariencia de un posible conflicto ético, se vieron forzadas a renunciar a sus honorarios para colocar los intereses de su cliente sobre los propios.

Consecuentemente, el acuerdo final se firmó el 7 de marzo de 2013 y la renuncia de las peticionarias sobre los honorarios se concretó a través de una misiva el 11 de marzo de 2013.

En el presente caso, la cláusula de renuncia de honorarios de abogado incluida en el Acuerdo final entre el patrono y el señor Ortiz tuvo el efecto de imponerle al empleado de manera indirecta la obligación de costear los honorarios de abogado.

INTERPRETACIONES

La situación redujo el valor de su trabajo para poder informarse adecuadamente sobre sus derechos y negociar mejores condiciones ante su cesantía.

Esto colocó, a palabras del Tribunal Supremo, al empleado en desventaja frente a Mead, quien en todo momento contó con representación legal desde la redacción del Borrador del acuerdo y durante el curso de las negociaciones. Ese no fue el caso del empleado, quien, ante la negativa del patrono a estipular el pago de honorarios, tendría que costear su propia representación legal.

Más aún, la cláusula de relevo y la negativa del patrono a estipular el pago de honorarios obligó a las abogadas a enfrentar cuestionamientos éticos que las llevaron a renunciar a sus honorarios de abogado.

Se encontraron en la disyuntiva de tener que escoger entre favorecer los intereses de su cliente a obtener el acuerdo más beneficioso y expedito posible versus preferir su conveniencia económica al colocarse sus honorarios sobre la mesa de negociación como pieza clave para la culminación de la disputa.

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ANTE LOS TRIBUNALES

Las abogadas presentaron una demanda sobre cobro de honorarios de abogado en contra de Mead al amparo de la Ley 402.

Las abogadas plantearon que tras lograr el acuerdo final que satisfizo la reclamación extrajudicial de Ortiz, solicitaron el pago de honorarios al patrono. Sin embargo, el patrono rehusó hacer pago alguno y les indicó que debían cobrar sus honorarios de la partida que acordó pagarle al señor Ortiz en el acuerdo final.

Las abogadas plantearon que la prohibición de la Ley Núm. 402 –sobre los pactos de honorarios entre abogado y empleado o trabajador en los casos de reclamaciones laborales en contra de patronos– Mead provocó un potencial conflicto de interés entre ellas y su cliente.

Es decir, que se vieron en la obligación de renunciar a sus honorarios ante la necesidad del cliente de recibir el dinero acordado.

En específico, las peticionarias destacaron que su claudicación fue resultado de la coacción de Mead.

Señalaron, además, que su renuncia a los honorarios carecía de validez y no surtió efecto alguno por contravenir la política pública de Puerto Rico en protección de los obreros.

A esos efectos, indicaron que “la práctica de exigir renuncias del pago de honorarios en los casos laborales a cambio de la transacción de la reclamación de los empleados es contraria a la política pública”.

Conforme a lo anterior, las abogadas solicitaron al Tribunal de Primera Instancia (TPI) que declarara su renuncia nula y ordenara a Mead a pagar una suma razonable por concepto de honorarios de abogado.

Mead presentó una moción de desestimación, donde planteaba que la demanda no estableció que Mead estuviese obligada a pagar los honorarios de abogado y que las peticionarias no tenían derecho a remedio alguno.

En cuanto a la Ley 402, el patrono planteó que la representación legal se limitó a llevar a cabo una negociación extrajudicial sobre el acuerdo final por lo que no se configuró una reclamación laboral que diera paso a la aplicación de las disposiciones de la Ley 402.

A esos efectos, argumentó que los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 402 se circunscriben a la presentación de una reclamación judicial al amparo de la legislación laboral, lo cual nunca se concretizó en este caso.

En su oposición, las peticionarias indicaron que la política pública de la Ley 402 se extiende a reclamaciones extrajudiciales.

Alegaron que las negociaciones que realizaron en representación del señor Ortiz dieron base a una reclamación que culminó con una transacción extrajudicial.

Sobre este particular, resaltaron que el señor Ortiz renunció expresamente a varias causas de acción de naturaleza laboral en el acuerdo final.

Además, plantearon que el señor Ortiz no era parte indispensable ya que la Ley 402 le impedía recibir el pago de honorarios de abogado.

Concluyeron que las controversias de derecho planteadas eran de carácter novel.

Inconforme, Mead apeló.

APELACIONES

El Tribunal de Apelaciones emitió una resolución donde denegó la expedición del recurso presentado por Mead.

Este ultimo procedió a contestar la demanda y presentaron una reconvención que, entre otras cosas, argumentaba que las peticionarias incurrieron en incumplimiento de contrato, dolo e interferencia torticera con las relaciones contractuales, ya que indujeron al señor Ortiz a firmar el acuerdo final renunciando a los honorarios de abogado.

Posteriormente, Mead presentó una demanda contra tercero en contra del señor Ortiz, la señora Iris Muñoz y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.

Sostuvo que conforme al acuerdo final, Ortiz se obligó a indemnizar a Mead por todas las reclamaciones, costas y gastos, incluyendo honorarios de abogado, incurridos como resultado de cualquier representación falsa en el acuerdo final.

Planteó que el señor Ortiz conocía que la renuncia a los honorarios de abogado era una condición esencial para el patrono accediera al acuerdo final.

Los terceros demandados presentaron una moción de desestimación de la demanda en su contra.

En resumen, sostuvieron que carecían de potestad para renunciar a los honorarios de las peticionarias por lo que la renuncia no tuvo efecto legal sobre el derecho de las abogadas.

Tras evaluar los planteamientos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia parcial en la que desestimó la demanda contra tercero presentada por Mead.

En lo pertinente, el foro primario determinó que Mead no logró demostrar que el señor Ortiz incurrió en incumplimiento de contrato ni dolo.

Además, al interpretar la Ley 402 en el proceso de analizar el derecho como parte de los fundamentos de su dictamen, razonó que:

De un examen de la Ley Núm. 402 […] en su totalidad, se desprende que la prohibición en cuanto a los honorarios cobrados al empleado, así como la obligación de los patronos de pagar los mismos, aplica a toda clase de “reclamación”. El artículo 1 de la Ley Núm. 402 […], no se limita a los casos presentados ante los tribunales.

Mead recurrió mediante un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, impugnó la determinación del foro primario relacionada con la Ley 402 por no pasar juicio sobre la complejidad y el carácter novel de la controversia.

Además, Mead cuestionó la desestimación de la demanda contra tercero por entender que subsistían controversias sobre hechos materiales.

El Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia en la que confirmó la sentencia parcial del foro primario en cuanto a la desestimación de la demanda contra tercero.

Sin embargo, modificó el alcance de la Ley 402 al limitarla exclusivamente a reclamaciones judiciales.

De esa manera, razonó lo siguiente:

“Es un hecho no controvertido que, en el presente caso, no hubo una reclamación laboral ante los tribunales, al amparo de la Ley 402, supra. Según previamente discutido, la Ley 402, supra, aplica cuando un empleado ha presentado una reclamación laboral ante los tribunales de Puerto Rico. [N]unca existió una reclamación laboral ante el [Tribunal de Primera Instancia] del señor Ortiz contra Mead Johnson.

El Tribunal de Apelaciones razonó que “la prohibición que establece sobre ese particular la Ley 402, supra, no aplica a este caso. Aquí no hubo una reclamación laboral ante los tribunales de Puerto Rico; si un contrato de transacción entre partes privadas. Decretamos, pues, que el [Tribunal de Primera Instancia] erró al aplicar la Ley 402”.

Así las cosas, Mead nuevamente presentó una moción de desestimación de la demanda interpuesta por las abogadas en su contra.

El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista en la que las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos con relación a la moción de desestimación.

Así, tras escucharlas, el 2 de febrero de 2018, el foro primario emitió una minuta resolución enmendada en la que denegó la moción de desestimación y concluyó que la Sentencia en el KLAN201600822 “atendió una controversia que no guarda relación con la demanda presentada en este caso, la cual no fue objeto de apelación”.

Mead presentó un segundo recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones en el que señaló que el foro primario erró al no desestimar la demanda de las peticionarias e incumplió con el mandato del foro apelativo intermedio en la Sentencia emitida en el caso anterior.

El Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen del foro primario.

Determinó que, conforme a la doctrina de la ley del caso, la Ley 402 era inaplicable a las reclamaciones aducidas por las peticionarias por lo que desestimó la demanda, habida cuenta de que la sentencia había advenido final y firme.

Las peticionarias acudieron ante el Tribunal Supremo mediante un recurso de apelación y plantearon seis señalamientos de error.

Entre los errores estaban:

  1. Erró el [Tribunal de Apelaciones] al [e]mitir una Sentencia [d]esestimando la [d]emanda de [las peticionarias], sin previamente haber emitido el [auto de certiorari], sin [c]onsiderar los [c]riterios aplicable[s] a [l]a [e]xpedición del [a]uto, sin darles una [o]portunidad a la parte adversamente afectada por la decisión de [p]resentar un Alegato al Tribunal, y sin considerar todos los [a]rgumentos presentados por éstas en el [Tribunal de Primera Instancia], todo en violación del Reglamento del Tribunal y de las [g]arantías mínimas del [d]ebido [p]roceso [d]e [l]ey[.]
  2. Erró el [Tribunal de Apelaciones] al ignorar por completo el [t]exto de la Ley Núm. 402.

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ERRORES

El Supremo, como parte de esta determinación, desarrolló un análisis de los errores presentados por la parte apelante y determinó que:

“Ante ese dilema, tal y como hicieron las peticionarias, el profesional del derecho siempre deberá optar por el cumplimiento con los principios éticos, favorecer los intereses de su cliente y renunciar a los honorarios de abogado, para así evitar, incluso, la mera apariencia de un conflicto de interés”.

Decretó también que “la inclusión de la cláusula de relevo del pago de honorarios de abogado en el Acuerdo final es nula por ser contraria a la Ley Núm. 402. Igualmente, entendemos que la renuncia forzada de las peticionarias a los honorarios de abogado por consideraciones puramente éticas fue ineficaz, ya que resulta contraria a los principios que encarna la Ley Núm. 402 y no puede avalarse en este caso”.

También aclaró que “ante un escenario similar al presente, la mejor práctica será que las partes estipulen entre ellas junto al acuerdo final los honorarios de abogado correspondientes que deberán ser sufragados por el patrono”.

CASOS SIMILARES

En cuanto a futuras situaciones o casos similares, el Tribunal esbozó que si las partes no logran ponerse de acuerdo y ocurre una desavenencia con respecto a los honorarios a ser pagados por el patrono a los abogados del empleado, se activará el mecanismo provisto por el Artículo 2 de la Ley Núm. 402.

El artículo le permite someter la controversia al tribunal que hubiera tenido jurisdicción a las partes que no lograron estipular los referidos honorarios en una transacción extrajudicial relacionada a reclamaciones laborales.