NOTICIAS

10 cambios notables en el derecho de Familia del nuevo Código Civil

Los 10 cambios corresponden al Libro Primero sobre las Relaciones Jurídicas, específicamente el Título I sobre la persona.

Por Gerardo J. Bosques Hernández, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico 

El nuevo Código Civil de Puerto Rico 2020, que entró en vigor el 28 de noviembre de 2020, integra 10 cambios destacables en el derecho de familia.

Los 10 cambios corresponden al Libro Primero sobre las Relaciones Jurídicas, específicamente el Título I sobre la persona.

Además, se discuten algunos cambios en el Libro Segundo sobre las instituciones familiares.pixel

nuevo codigo civil familia bundle

1. DISTINCIÓN ENTRE INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PARCIAL

El Código Civil 1930 no contempla gradaciones para la incapacidad. Es decir, la persona es capaz o incapaz totalmente.

Sin embargo, el artículo 101 del Código Civil de Puerto Rico 2020 distingue entre la incapacidad absoluta y la parcial.

El artículo 102 del Código Civil 2020 establece que son incapaces absolutamente:

  1. la persona que tiene disminuidas o afectadas permanente y significativamente sus destrezas cognoscitivas o emocionales y tal estado le impide percatarse del contenido y alcance de los actos ordinarios y jurídicos que realiza
  2. la persona que padece una condición física o mental que le imposibilita cuidar de sus propios asuntos o intereses, mientras se encuentra en este estado

El artículo 104 establece las causas para que una persona puede considerarse incapacitada parcialmente.

De acuerdo con el artículo, será la persona que tenga restringida su capacidad de obrar por sí misma en los asuntos que afectan sus bienes o sus intereses personales, con las limitaciones que expresamente le impone la ley o la sentencia de incapacitación:

  1. el menor no emancipado
  2. la persona que padece de diversidad funcional cognitiva moderada (en el código está escrito como «discapacidad mental moderada») y que tiene una vida útil e independiente
  3. la persona con diversidad funcional física que no puede comunicarse efectivamente por ningún medio, y que requiere asistencia para hacerse entender, para participar consciente o activamente en algún acto jurídico o para consentir expresamente y por escrito a una obligación
  4. la persona pródiga
  5. la persona drogodependiente o ebria habitual

2. PATRIA POTESTAD PRORROGADA

A diferencia del Código Civil 1930, el nuevo Código Civil reconoce la figura de la «patria potestad prorrogada».

El artículo 109 Código Civil de Puerto Rico 2020 establece que «… si uno de los progenitores o ambos, ejercen la patria potestad sobre el menor incapaz, pueden solicitar que se prorrogue la patria potestad más allá́ de la mayoridad».

De la misma manera, el artículo 622 Código Civil de Puerto Rico 2020 requiere para que la patria potestad puede extenderse más allá de la mayoridad. Particularmente, cuando un hijo sea incapaz de obrar por sí mismo, por tener disminuidas o afectadas permanente y significativamente sus destrezas cognoscitivas o emocionales y el estado le impida percatarse del contenido y alcance de los actos ordinarios y jurídicos que realiza.

En estos casos, el tribunal debe declarar la incapacitación del hijo o la hija antes de autorizar la prórroga de la patria potestad de ambos progenitores o de uno solo.

3. ACTUALIZACIÓN DE LAS NORMAS DE AUSENCIA

La ausencia se regula en el Código Civil 1930 en los artículos 32 al 67.

En el nuevo Código Civil se revisan y actualizan las normas de ausencia.

El artículo 182 Código Civil de Puerto Rico 2020 declara «… ausente la persona que ha desaparecido de su domicilio o residencia habitual sin que se conozca el lugar en que se encuentra, que ha abandonado sus bienes y obligaciones sin dejar a un representante a cargo, y de la cual no se tienen noticias por más de un (1) año».

Además, se regulan en las siguientes secciones:

  • las medidas cautelares para proteger los intereses personales y económicos del ausente (artículos 185 al 193)
  • la posesión provisional de los bienes del ausente (artículos 194 al 198)
  • la declaración de muerte presunta (artículos 199 al 203)
  • el regreso del ausente (artículos 204 al 207)
  • la publicidad sobre el estado de ausente (artículos 208 al 209)

4. PAREJA POR RELACIÓN AFECTIVA ANÁLOGA

El nuevo Código Civil adopta de manera limitada la figura de la pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal.

Esta figura solo tiene consecuencias jurídicas para:

  • la administración de los bienes del ausente (artículos 185, 187, 189, 192, 194, 200)
  • la adopción en conjunto (artículos 580, 583)

Por otra parte, el artículo 605 Código Civil de Puerto Rico 2020 establece entre los criterios que impiden la adjudicación de custodia compartida, que el tribunal no concederá la custodia compartida: (c) cuando uno de los progenitores, su cónyuge o pareja consensual ha sido convicto por actos constitutivos de maltrato de menores y (g) cuando uno de los progenitores, su cónyuge o pareja consensual es adicto a drogas ilegales o a alcohol.

El nuevo código ignora para todos los demás efectos y consecuencias jurídicas las relaciones de pareja no matrimoniales.

5. LA PRUEBA DE VIH PARA CONTRAER MATRIMONIO

El nuevo Código Civil dispone que toda persona que desee contraer matrimonio está obligada a realizarse exámenes médicos para determinar la existencia de sífilis, gonorrea, clamidia, el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y cualquier otra enfermedad de transmisión sexual que determine el Departamento de Salud (artículo 385).

La novedad en esta norma es la inclusión del requisito de someterse a la prueba de VIH-SIDA.

Sobre los resultados de estas pruebas se establece que “cada contrayente está obligado a informar al otro el resultado de los exámenes médicos realizados en ocasión de la celebración del matrimonio».

La ocultación deliberada y consciente de información que comprometa la integridad física y emocional del otro contrayente constituye un vicio del consentimiento (artículo 386).

El artículo sustituye la prohibición absoluta, contenida en la Ley 133 de 1937, que impedía contraer matrimonio si la persona tenía alguna de las enfermedades, mientras subsista la enfermedad.

6. CAUSALES DEL DIVORCIO

El nuevo Código Civil suprime las causales de divorcio que existen actualmente como, por ejemplo, el trato cruel, el abandono, el adulterio y la separación.

En su lugar, se reconocen dos tipos de divorcio:

  • el divorcio por consentimiento mutuo mediante petición conjunta (artículos 429 al 432)
  • el divorcio por ruptura irreparable, que puede ser por petición conjunta o individual (artículos 433 al 435)

Este último tipo de divorcio permite que un tribunal decrete roto el vínculo matrimonial, aunque sea uno de los cónyuges el que lo desea y el otro se oponga (artículo 425).

A su vez, se regula el divorcio del ausente (artículos 436 al 438) y el divorcio del incapaz (artículos 439 al 443).

El divorcio en sede notarial —reconocido en Puerto Rico con la Ley 52 de 2017— se incorporan en el nuevo Código Civil dentro de los artículos 473 al 475.

7. DONACIONES ENTRE CÓNYUGUES

El artículo 1286 del Código Civil 1930 establece que son nulas las donaciones entre los cónyuges.

A manera de excepción, se permiten solamente:

  • los regalos módicos que los cónyuges se hagan en ocasiones de regocijo para la familia
  • la donación consistente en la conversión de la propiedad privativa de uno de los cónyuges sobre un inmueble que constituye la residencia principal del matrimonio en una propiedad de la sociedad legal de gananciales constituida por ellos.

El actual artículo 1287 declara «… nula toda donación hecha durante el matrimonio por uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, o a las personas de quienes sea heredero presunto al tiempo de la donación».

Ambas normas han sido suprimidas en el nuevo Código Civil y ahora se ha optado por la libertad de contratación en el artículo 490 del nuevo Código Civil.

Se reconoce que «los cónyuges pueden transmitirse por cualquier título bienes y derechos, y celebrar entre sí toda clase de acuerdos que no les estén expresamente prohibidos».

8. INMUNIDAD FAMILIAR

Con respecto a las reclamaciones en daños y perjuicios entre familiares, hay varios cambios al ordenamiento anterior.

El artículo 579 del nuevo Código Civil reconoce como indemnizables los daños causados al hijo por la falta de reconocimiento voluntario y oportuno. De esta forma, la nueva norma se aparta de lo establecido por el Tribunal Supremo en Martínez v. McDougal.

El artículo 1537 del nuevo Código Civil cambia varias normas relacionadas a la inmunidad familiar en la responsabilidad civil extracontractual.

De entrada, se amplían las inmunidades a otras relaciones familiares, a diferencia de la anterior norma del artículo 1810A (Código Civil 1930), que se limitaba a la inmunidad parental.

El nuevo artículo 1537 en su inciso (a) limita la inmunidad parental entre padres e hijos, mientras existe entre ellos la institución de la patria potestad o custodia.

En el Código Civil 1930, la inmunidad solo está limitada a que exista una unidad parental que proteger, por lo que este primer inciso permite acciones de daños y perjuicios que no estaban permitidas.

El inciso (b) regula la inmunidad entre abuelos y nietos, codificando lo resuelto por el Tribunal Supremo en Alonso García v. Ramírez Acosta.

Por último, el inciso (c) establece por primera vez en Puerto Rico la inmunidad entre cónyuges, si el acto de culpa o negligencia tiene lugar durante la vigencia del vínculo matrimonial.

El último párrafo del artículo 1537 del nuevo código establece que «las excepciones dispuestas en este artículo no son aplicables cuando el acto u omisión constituye delito o cuando no haya unidad familiar que proteger».

La unidad familiar siempre ha sido el límite de la inmunidad parental desde Guerra v. Ortiz.

Sin embargo, la exclusión de las acciones que constituyen delito es una nueva norma en nuestro ordenamiento.

9. ALIMENTOS A HIJOS MAYORES DE EDAD HASTA LOS 24 AÑOS

En Key Nieves v. Oyola, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció la obligación de continuar alimentando a los hijos mayores de edad que continúan estudios postgraduados.

Se estableció entonces que los alimentos serán proporcionales a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe, y que el hijo que solicite alimentos o asistencia económica para estudios postgraduados demuestre afirmativamente que es acreedor de la asistencia económica mediante la actitud demostrada por los esfuerzos realizados.

La obligación se codifica en el nuevo artículo 655 bajo el epígrafe «Gastos de estudios», pero se le fija un límite adicional.

Estos alimentos cesarán cuando el alimentado alcance los 25 años.

10. MATERNIDAD SUBROGADA

En relación con la inviolabilidad del cuerpo humano y la contratación privada, el artículo 76 del nuevo Código Civil establece entre sus excepciones «…las disposiciones contenidas en los artículos siguientes sobre donación de órganos, células, tejidos, sangre, plasma, gametos, embriones y maternidad subrogada».

Sin embargo, no hay ninguna otra mención a la maternidad subrogada.

Esto podría significar una de dos:

  1. una omisión inadvertida del legislador
  2. una ocasión donde es evidente la necesidad de legislación especial