Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico NOTICIAS

Tribunal de Apelaciones es quien tiene jurisdicción para atender memorando de costas bajo Ley de APP

El juez Erick Kolthoff Caraballo tuvo a su cargo la redacción de la opinión mayoritaria del Supremo.

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El Tribunal Supremo de Puerto Rico se enfrentó por primera vez a una controversia donde se puso en duda a que foro debía recurrir un peticionario a la hora de solicitar el memorando de costas, el cual es habitual en la solicitud de gastos de litigio.

El Supremo emitió una determinación que conforme a las funciones de la Autoridad de Alianzas Público-Privadas (AAPP), la inaplicabilidad de las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) y el procedimiento de revisión judicial que postula el Art. 20 de la Ley de Alianzas Público Privadas, el foro con jurisdicción para atender el Memorando de costas que establece el Art. 20(f) es el Tribunal de Apelaciones y no la agencia administrativa.

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Según se desprende de la opinión mayoritaria, escrita por el juez Erick V. Kolthoff Caraballo, ante la necesidad de suplir el servicio de transportación marítima entre Puerto Rico y sus islas municipio Vieques y Culebra, el estado exploró, aa través de la Autoridad de Transporte Marítimo (ATM) y la AAPP, la posibilidad de establecer una alianza público privada para la operación y el mantenimiento de los servicios de transportación marítima.

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Luego de que las respectivas agencias realizarán un Estudio de Deseabilidad y Conveniencia, entraron al juego tres competidores al entregar sus respectivas propuestas.

Uno de los competidores resultó seleccionado, al cumplir efectivamente con las exigencias en ley. Casi de forma inmediata, esto fue impugnado por uno de los competidores que no fue favorecido.

Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones no demostró la existencia de un error manifiesto, fraude o arbitrariedad en la adjudicación del contrato, criterios requeridos por ley para revocar este tipo de transacciones.

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Luego de que el Tribunal de Apelaciones emitiera la sentencia favoreciendo a la AAPP, ésta solicitó un Memorando de costas para solicitar el pago de $20,264.73 dólares por gastos de fotocopias, mensajería y honorarios de abogado. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones denegó el Memorando de costas tras concluir que la petición debió presentarse en la agencia recurrida, la ATM.

Ante tales circunstancias, posteriormente la AAPP recurrió en revisión judicial al Tribunal Supremo, y adujo que el Tribunal de Apelaciones es quien posee la jurisdicción para atender tales asuntos.

El Tribunal Supremo, luego de discutir el derecho, destacó que dentro de las funciones de esta de la AAPP nono se incluye «adjudicar querellas o controversias mediante las cuales se establezcan los derechos, obligaciones o privilegios de una parte tal como ocurre con las agencias administrativas autorizadas para tales escenarios».

Con tales expresiones el Supremo concluye que de acuerdo con la Ley de las Alianzas Público Privadas, al proceso de adjudicación de un contrato de alianzas no se le aplican las disposiciones de la LPAU.

Esto debido a la «naturaleza y las funciones de la AAPP, la Ley de [Alianzas Público Privadas] ofrece un marco procesal distinto al que, de ordinario, ejecutan otras agencias gubernamentales reguladas por la LPAU», sostuvo el juez Kolthoff Caraballo

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Según explica el Tribunal Supremo, la legislación expresamente eximió a la AAPP de la aplicación de todas las disposiciones de la LPAU en cuanto a todos “los procedimientos y las actuaciones sobre aprobación de reglamentos, determinación de proyectos para el establecimiento de Alianzas, selección de propuestas y adjudicaciones de Contratos de Alianza”. Así las cosas, la entidad gubernamental que participe de una alianza también está sujeta a la inaplicabilidad de las disposiciones de la LPAU sobre la cualificación de propuestas y adjudicación de contratos de alianza que realice la AAPP.

La opinión mayorita ordena al Tribunal de Apelaciones a acoger el Memorando de Costas y establecer qué partidas constituyen el “pago de honorarios” que dispone el Art. 20(f) del estatuto antes mencionado y conferir el derecho que tiene la AAPP del recobro de la cuantía.