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Por el Lcdo. José Manuel Alemán Rivera
“Tití me preguntó, si le podía hacer un affidávit”.
Aunque la normativa sobre el ejercicio de la notaría con respecto a familiares del notario es clara, siempre es un buen ejercicio revisar la misma y entender hasta cuál pariente la Ley Notarial de Puerto Rico1 impide autorizar escrituras y testimonios.
La reflexión debe dar comienzo con lo que es la prohibición y definir los conceptos de tipos de familiar. El artículo 5 de la Ley Notarial expone en su inciso (a) que «[n]ingún notario podrá autorizar instrumento … si alguno de los otorgantes es pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad…»2. Por su parte, el Código Civil de Puerto Rico de 2020 define los tipos de parentesco que menciona la Ley Notarial. El artículo 366 establece que “[e]l parentesco por consanguinidad o genético es el vínculo que existe entre personas que descienden de un mismo ascendiente o tronco común”3.
Igualmente, el Código Civil equipara el parentesco por adopción con el consanguíneo, de manera que, una vez efectuada la adopción4, no existe diferencia entre un pariente con vínculo genético y uno por adopción. Sin embargo, el legislador dejó una salvaguarda de que pudiera haber prohibiciones especiales a la filiación adoptiva distintas a la filiación consanguínea5. No obstante, en materia de derecho notarial, no existe diferencia entre ambos parentescos.
El parentesco por afinidad se define como el parentesco que se crea “entre cada uno de los cónyuges y los parientes consanguíneos del otro en la línea recta y en la línea colateral”6. Sin embargo, dicho parentesco culmina con la disolución del matrimonio.
Entonces, ¿cuál Tití quiere un affidavit?
La prohibición consanguínea llega hasta el cuarto grado de parentesco. Partiendo desde el notario, los parientes en primer grado serían sus hijos y sus progenitores (madre/padre). Luego, en segundo grado consanguíneo tenemos a los nietos, abuelos y hermanos. En tercer grado estarían los tíos (hermanos de los progenitores), sobrinos (hijos de los hermanos), bisabuelos y biznietos. Por último, el cuarto grado incluye a tíos abuelos, primos hermanos y los sobrinos nietos (hijos de sobrinos). Hasta aquí llegan las prohibiciones del notario respecto a sus familiares consanguíneos.
En cuanto a la prohibición por afinidad, solamente hay dos grados hasta donde se extiende la prohibición. Para visualizar los familiares que se incluyen en esta prohibición hay que volver a hacer el análisis desde el notario.
En primer grado por afinidad se incluye al propio cónyuge del notario y los hijos y los progenitores del cónyuge. En segundo grado, entran los abuelos y hermanos del cónyuge. Igualmente, si el cónyuge tiene nietos de hijos que no son consanguíneos ni adoptados por el notario, estos estarían dentro del segundo grado por afinidad.
¿Qué pasa con los cónyuges de la familia por afinidad del notario? ¿Ellos crean afinidad con el notario?
Nótese que el artículo 368 del Código Civil establece claramente que los lazos por afinidad son entre los cónyuges y sus parientes consanguíneos. La respuesta a las preguntas anteriores debe ser en la negativa.
Por ejemplo, el cuñado (hermano del cónyuge del notario), está en segundo grado por afinidad. Sin embargo, el cónyuge del cuñado no crea ningún vínculo por afinidad con el notario.
De la misma forma, los llamados padrastros o madrastras tampoco crearían una afinidad con el notario. Estos últimos, están en primer grado de afinidad con el cónyuge del notario, pero al no ser parientes consanguíneos del cónyuge del notario, no crean afinidad con el notario. Distinto sería el caso en que la madrastra o padrastro haya adoptado al cónyuge del notario. En tal caso, se crea una afinidad con el notario dado a que el parentesco por adopción se iguala al parentesco consanguíneo.
Respondamos entonces a Tití.
Si la tía es la hermana de alguno de los progenitores del notario, estaría en tercer grado consanguíneo y estaría impedido el notario de hacer el testimonio al igual que cualquier escritura en la que comparezca como otorgante, salvo las excepciones que estable la propia Ley Notarial.
Sin embargo, si esa Tití es la cónyuge de algún tío o tía consanguíneo del notario, el parentesco por afinidad sería de tercer grado y se permite que el notario brinde sus servicios debido a que la prohibición por afinidad llega hasta el segundo grado.
Así que, como todo en el mundo del derecho, la respuesta es “depende”.
Luego de esta exposición de parentescos consanguíneos y por afinidad, es altamente recomendable el estudio continuo de los lazos familiares para evitar incumplimientos con la Ley Notarial.
NOTAS
1 Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada.
2 Id., Art. 5(a) (4 LPRA § 2005).
3 Art. 366 Cód. Civ. De PR de 2020 (31 LPRA § 6522).
4 Art. 367 (31 LPRA § 6523).
5 Id.
6 Art. 368 (31 LPRA § 6524).