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COLUMNA – Minima juridicae: Los contratos aleatorios

Columna del profesor Andrés L. Córdova Phelps sobre los contratos aleatorios.

Por el profesor Andrés L. Córdova Phelps

Las columnas deben enviarse a mad@corp.microjuris.com y deben ser de 600-800 palabras. 

Bajo el Libro V, Título II, sobre los contratos particulares, el Código Civil ubica los llamados contratos aleatorios o de suerte. Hay que destacar que el elemento aleatorio se presenta en los actos y negocios jurídicos de diversas maneras y que, como tal, persigue fines que bajo diversos supuestos pueden calificarse como legales o ilegales según su tipificación por el ordenamiento. En otras palabras, no es el elemento aleatorio en si lo que define la legalidad del contrato sino su finalidad según haya sido reconocida por la ley. En ciertos contratos el elemento aleatorio es definitorio de la relación jurídica y requiere de atención pormenorizada.

Sobre el elemento del alea, comentan Diez Picazo y Gullón: «[e]l alea tiene, además, una incidencia económica en todo contrato aleatorio. Las partes se exponen a una pérdida o ganancia no verificable más que cuando el evento previsto se realiza, lo que no ocurre en los contratos conmutativos, en los que aquellas estimaciones se hacen desde su perfección. El vendedor sabe el beneficio que le deja lo que acaba de vender, pero el apostante no puede decir lo mismo respecto a la apuesta que ha hecho.» Sistema de Derecho Civil, Vol. II, Tecnos, 9na. edición (2001), pág. 449.

El artículo 1690, del Código Civil anterior, 31 L.P.R.A. §4741, definía el contrato aleatorio de manera un tanto confusa. El nuevo artículo 1505, 31 L.P.R.A. §10661, sintetiza y los define como «aquellos cuyas ventajas o desventajas económicas dependen de un acontecimiento incierto para ambas partes o sólo una de ellas». El texto proviene de los artículos 911 y 2051 del Código Civil argentino.

El artículo 1506, 31 L.P.R.A. §10662, enumera los contratos aleatorios: el seguro, el juego, la apuesta, la división por suerte, la decisión por suerte, la renta vitalicia, la venta de un derecho litigioso, y cualesquiera otros contratos convenidos conforme a la autonomía de la voluntad.

El comentario al Borrador del Libro de Contratos (2004) correctamente señala la importancia de que la enumeración de los contratos aleatorios es abierta (numerus apertus), razón por la cual la exclusión de los contratos no puede interpretarse como una prohibición de convenirlos; a la pág. 335.

El artículo 1507, 31 L.P.R.A. §10663, dispone que la eficacia de los contratos aleatorios, salvo en lo referente a la asunción del riesgo que da lugar a sus posibles ventajas o desventajas, están sujetos a las normas de eficacia e ineficacia de los contratos en general, entre las que se incluyen las relacionadas con la rescisión.

Este texto requiere varias observaciones. Primero, cuando declara que los contratos aleatorios están sujetos a la eficacia o ineficacia de los contratos en general, nos remite por referencia a los artículos 338 al 352 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §§ 6301-6331, incluidos bajo el Título III, Capítulo VIII del Libro Primero, sobre las Relaciones Jurídicas. La referencia a la inclusión de la rescisión parece a primera vista un tanto redundante toda vez que es uno de los remedios, junto a la resolución y revocación, mediante el cual un negocio jurídico pudiera quedar privado de efecto. Véase artículo 340, 31 L.P.R.A. §6303. Por otro lado, los artículos 298 al 300, 31 L.P.R.A. §§6231- 6233, recogen la acción rescisoria por razón de los vicios en el negocio jurídico. Véase también La acción rescisoria por fraude de acreedores.

La asunción del riesgo que da lugar a sus posibles ventajas o desventajas en el contrato aleatorio – exceptúa el precepto – no está sujeta a las normas referentes a su eficacia. El comentario al Borrador de Libro de Contratos (2004) se limita a señalar que el único elemento no sujeto a revisión es el elemento propiamente aleatorio y, añadiendo sal a la herida, «[e]llo significa, como debe ser, que aunque un contrato no pueda rescindirse por razón del contenido de sus cláusulas aleatorias, sí pueda serlo en atención a los elementos no aleatorios del contrato que estén relacionados con cambios dramáticos imprevistos que frustren el interés económico de las partes en la contratación.» Este comentario – su referencia al «interés económico de las partes en la contratación»- parece equiparar la acción rescisoria con la resolución contractual, desdibujando nuevamente la figura sin dar una razón para ello.

Entendida desde la acción resolutoria, es perfectamente entendible que el elemento aleatorio – y por tanto la asunción de los riesgos por las partes – sea un elemento fundamental del negocio jurídico. Permitir la acción resolutoria – lo cual hay que recordar supone un contrato válidamente otorgado – con respecto a estos elementos equivaldría a desvirtuar la razón de ser del contrato, lo cual sería un contrasentido. En cambio, en la medida en que la acción rescisoria es un remedio excepcional que le concede a un tercero la facultad de ejercerla, el elemento aleatorio no supone mayor relevancia para éste. Es decir, desde la acción rescisoria propiamente entendida, esta excepción no parece tutelar un interés patrimonial reconocible.

El contrato de seguro lo define el artículo 5018, 31 L.P.R.A. §10664, como «aquel mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra, a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable, al producirse un suceso incierto previsto en el mismo. El término seguro incluye reaseguro». El artículo 1509, 31 L.P.R.A. §10665, remite la figura a la legislación especial, la cual está contenida en el Código de Seguros, 26 L.P.R.A. §§ 1, et seq.,

El juego y la apuesta se regulan en los artículos 1510 al 1514, 31 L.P.R.A. §§10681-10685. Hay que subrayar que la distinción entre el juego y apuesta no están muy bien delineada en estos preceptos. Diez Picazo y Gullón comentaban que «[h]a sido un problema doctrinal discutido la distinción entre el juego y la apuesta, cuya solución no tiene trascendencia en vista de la equiparación entre ambas situaciones y en el que el juego es un elemento de hecho sobre el que puede operar una apuesta. El criterio más extendido es el que aprecia la diferencia en que las partes participen o influyan sobre el resultado (el juego), o que no participen (apuesta). Pero no debe olvidarse que la apuesta no está conectada necesariamente con el juego. Así, cuando el alea depende de la exactitud de la opinión que los apostantes tengan sobre acontecimientos determinados, cuya realización es objetivamente demostrable. Esta clase de apuestas no son de las prohibidas (dependen de su erudición o cultura, no de la suerte o el azar).» supra, pág. 431. La única referencia a una distinción entre el juego y la apuesta la encontramos en la segunda oración del artículo 1512, 31 L.P.R.A. §10683, cuando dispone que «[l]os juegos en los que se prueba la habilidad física o intelectual de los jugadores se permiten siempre y cuando no medie apuesta», dando a entender que el juego supone la competencia de habilidades entre jugadores, sin que medie necesariamente una apuesta. El artículo 1514, 31 L.P.R.A. §3110685, equipara la apuesta al juego en cuanto a sus efectos.

El artículo 1510, 31 L.P.R.A. §31 L.P.R.A. §10681, le cierra el paso a la acción de cobro resultado de un juego ilícito: «La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juegos ilícitos de cualquier clase que sea». El precepto expresamente hace referencia a los juegos ilícitos, quedando excluidos por tanto los juegos lícitos, que están regulados por leyes especiales. Véase artículo 1512, 31 L.P.R.A. §10683.

La controversia sobre el juego de la pelea de gallos es un caso ilustrativo. La pelea de gallos esta regulada por la Ley Núm. 98 de 2007, conocida como la Ley de Gallos de Puerto Rico del Nuevo Milenio. Esta ley fue enmendada por la ley Ley Núm. 179 del año 2019, entre otros disposiciones, para prohibir la importación y exportación de pollos o gallos con el propósito de participar en peleas organizadas de gallos y de cualquier otro equipo, material y/o espuelas para uso exclusivo en la celebración de peleas de gallos. Esta enmienda fue la respuesta de nuestra Legislatura a la aplicación a Puerto Rico del Animal Welfare Act, 7 U.S.C. §2156, el cual tipifica como delito federal la pelea de gallos. Este intento legislativo por derrotar la jurisdicción federal bajo la cláusula de comercio interestatal adolece de insalvables dificultades constitucionales. Aún cuando la ley de Puerto Rico regula y autoriza el juego de la pelea de gallos, no es menos cierto que la práctica está tipificada como conducta delictiva bajo ley federal. En la medida en que la ley federal prevalece sobre la ley territorial, desde la perspectiva contractual no hay duda que es un juego ilícito, y por tanto todos los contratos celebrados a raíz de dicho juego son nulos y, por tanto, jurídicamente inexigibles. Sobre la apuesta como una obligación natural, no civil, véase Serra v. Salesian Society, 84 D.P.R. 311 (1961). Véase también La marijuana como objeto del negocio jurídico.

A diferencia del Código Civil anterior, que no le reconocía al que pagara una deuda de juego o apuesta un derecho a reclamar la devolución, el artículo 1511, 31 L.P.R.A. §10682, contempla un derecho parcial de restitución al que paga voluntariamente, o sus herederos, del cincuenta por ciento (50%) de lo pagado, el otro cincuenta por ciento (50%) pagadero al Secretario de Hacienda.

Como anticipáramos, el artículo 1513, 31 L.P.R.A. §10684, dispone que son nulos los contratos que tienen su origen en una deuda de juego. Es de notar que el borrador del Código Civil del 2004 incluía una segunda oración a este artículo que atendía la hipótesis de un tenedor de buena fe de un título a la orden o al portador – los cuales no necesariamente son instrumentos negociables – quien tendría el derecho a cobrar, pero su subscriptor tendría el derecho que le concedería el artículo 1511, supra. Al excluirse esta oración del artículo 1513, supra, es evidente que el legislador no quería debilitar la confianza en los instrumentos negociables, que en todo caso quedan sujetas a las disposiciones de Ley de Transacciones Comerciales, 19 L.P.R.A. §401, et seq.

La disposición de que son nulos los contratos que tiene su origen en una deuda de juego pudiera dar margen a alguna confusión, precisamente sobre el sentido y alcance del término «origen». El Borrador del Libro Cuarto (2004) indica que la procedencia los artículos 1510 al 1514, supra, provienen de los artículos 2764 al 2773 del antiguo Código Civil del Distrito Federal de México y del artículo 1409 del Código Civil Costa Rica. En lo referente al artículo 1513, supra, el artículo 2768 del Código Civil del Distrito Federal de México dispone que «la deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz». Al contrastar el artículo 1513, supra, con el artículo 2768, supra, se observa una clara diferencia en la calificación jurídica. El Código Civil del Distrito Federal de México claramente busca evitar que una deuda de juego se perpetúe por ficción de la compensación o la novación. El artículo 1513 nuestro, en cambio, utiliza la voz «origen», para calificar la nulidad de los contratos derivados de una deuda de juego. La pregunta jurídica, por supuesto, es cómo hemos entender el término «origen». Una primera lectura, cónsona quizás con el derecho mexicano, sería vincular el contrato nulo directamente con la deuda del juego ilícito o la apuesta. La extinción de la obligación, bajo cualquier figura reconocida, no supondría bajo ninguna hipótesis el nacimiento de otra. Si por «origen» entendemos meramente el sustrato fáctico de la ilicitud del juego o la apuesta, todo reclamo de un vínculo jurídico posterior, sin importar su calificación, sería igualmente nulo por ilicitud. Esta última me parece es la aproximación más sensata.

Hay que advertir, sin embargo, que en la medida en que no se incluyó la segunda oración en el artículo 1513, supra, a la cual nos referimos anteriormente, una deuda de juego ilícita o apuesta que fuera recogida en un instrumento negociable protegería al tenedor de buena fe que lo adquiriere sin conocimiento de su origen. Como cuestión de hecho, bajo algunos supuestos se debe estar atento a la posibilidad del uso de la simulación contractual en la negociación de un instrumento para evitar las consecuencias jurídicas de la ilicitud.

El artículo 1515, 31 L.P.R.A. §10686, regula la división o decisión por suerte. Dispone el artículo, que «[c]uando las personas convienen que la suerte resuelva la división de cosas comunes o ponga fin a una controversia, se produce, en el primer caso, los efectos de la partición y, en el segundo, los de la transacción». En cuanto a la división por suerte de cosas comunes estamos ante el supuesto de la extinción de una comunidad de bienes, la cual queda regulada por el artículo 855, 31 L.P.R.A. §8228, sobre el modo de hacer la división. En cuanto a la decisión por suerte, pienso en algunos casos de arbitraje contractual, estamos ante una modalidad de la transacción, regulada por los artículos 1497 al 1504, 31 L.P.R.A. §§10641-10648.

Por último, aun cuando se menciona en el artículo 1506, supra, el capítulo no tiene disposiciones que regulen la renta vitalicia o el crédito litigioso. Concluye el Borrador del Libro de Contratos (2004): «Este Título no incluye la regulación de la renta vitalicia, aunque ésta siga considerándose un contrato aleatorio que puede ser convenido conforme a la autonomía de la voluntad. Este contrato obedece a una circunstancia histórica que afortunadamente se ha superado. Un gran sector doctrinal considera que ya perdió su sentido histórico. Durante el siglo XIX eran inexistentes las alternativas como los planes de retiro y jubilación. Hoy día existe, además, el «seguro de renta vitalicia», que no requiere que una persona corra el riesgo de dar lo que le pertenece con el propósito de asegurarse un futuro sin problemas económicos.[…]¶ Tampoco aparece una regulación detallada de la división por suerte ni de la decisión por suerte. Sólo se establece cuáles son sus efectos. Lo mismo ocurre con el censo vitalicio y la venta de un derecho litigioso.»

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