Puerto Rico District Court

Tribunal aclara aplicación del derecho marítimo de daños, acción de demandante parapléjico desestimada

Tribunal federal aclara aplicación del derecho marítimo de dañosDescarga el documento: Santos-Rodríguez et al v. Viera et al

Bernadino Santos Rodríguez sufrió un accidente que lo dejó parapléjico mientras iba a bordo de un bote en la Bahía Jobos de Guayama. El bote, propiedad de Raúl Viera Torres, lo guiaba Marcelo Colón López al momento del accidente y en él se encontraban Wilfredo Sandoz y Martha Mercado, además de Santos Rodríguez. Ese día el dueño no estaba en el bote. El accidente ocurrió al romperse una pieza del sistema hidráulico de manejo, marca Teleflex, y manufacturado por SeaStar.

Santos Rodríguez demandó por daños al dueño del bote, Viera Torres, a Colón López, la aseguradora de ambos y a SeaStar por defectos de manufactura, defectos en el diseño, y por no haber provisto instrucciones o advertencias adecuadas sobre el uso y mantenimiento del Teleflex. Los demandantes son Santos Rodríguez y sus familiares, los cuales no estuvieron en el bote el día del accidente. En el 2012, los demandantes solicitaron voluntariamente la desestimación de la demanda contra Colón López, Viera Torres y su aseguradora.

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La demanda contra SeaStar alega que el accidente se debió a que el Teleflex estaba corroído. Los demandantes alegan que el manual de instrucciones no contiene una advertencia específica sobre la posibilidad de corrosión en la pieza del sistema que se rompió o sobre la vida útil del Teleflex. Según los hechos que no están en disputa, Viera Torres, el dueño del bote, nunca leyó el manual de instrucciones, los sellos con advertencias colocados en el equipo, no realizó mantenimiento personalmente, no llevaba un récord del mantenimiento provisto por otras personas, ni sabía qué tipo de mantenimiento recibió de quien contrataba para ello.

En el 2013, los demandantes expresaron al Tribunal de Distrito que el Teleflex había sido robado y no lo hallaban.

La primera controversia que resuelve el magistrado federal, Hon. Marcos E. López González, es sobre la ley aplicable a una demanda de daños basada en hechos que surgen en el mar. Los demandantes alegaron que, como es su responsabilidad invocar la jurisdicción del Tribunal federal, al invocarla bajo diversidad de ciudadanía y en la alternativa bajo el Derecho Marítimo, aplica el artículo 1802 del Código Civil puertorriqueño y la jurisprudencia local sobre daños.

El juez López González señaló, citando una extensa lista de jurisprudencia, que la jurisdicción federal marítima aplica en las aguas territoriales de Puerto Rico, y que accidentes en botes están bajo la jurisdicción marítima y de almirantazgo como daños marítimos. Por ello, la ley aplicable a este tipo de accidentes es la ley marítima sustantiva. Sin embargo, donde la ley marítima no se exprese, la ley local le suplementa.

En cuanto a las alegaciones de la demanda, el Tribunal de Distrito determinó primeramente que los demandantes abandonaron su reclamación bajo defectos de manufactura, por lo que no entró a considerarlo.

Sobre la acción basada en defectos de diseño, el juez López González aclara que bajo las leyes de almirantazgo los casos de productos defectuosos se evalúan examinando el balance entre riesgo y utilidad del producto, y no bajo la expectativa del consumidor. El diseño del producto se considera defectuoso cuando los riesgos previsibles del producto se pudieron reducir o evitar al utilizar un diseño alterno – y que la omisión de utilizar el diseño alterno hace que el producto sea irrazonablemente inseguro. Los factores que se toman en consideración son la magnitud y probabilidad de riesgos previsibles, las advertencias e instrucciones que acompañan al producto, la naturaleza y fuerza de las expectativas del consumidor respecto al producto y las ventajas y desventajas relativas según el diseño del producto – en comparación con la alternativa de diseño. Para este tipo de reclamaciones, un demandante debe presentar suficiente evidencia que permita que una persona razonable concluya que el diseño alterno debió ser adoptado.

El Tribunal de Distrito determinó, que en su informe pericial, el perito de los demandantes no halló que la causa del accidente fuese un defecto en el diseño del Teleflex. Los demandantes alegan que en la deposición el perito expresó que el aluminio del Teleflex es de baja calidad y tiende a corroerse.

Sin embargo, el juez López González aclaró que, de conformidad con las Reglas de Procedimiento Civil Federal, en juicio, el perito sólo podrá testificar de lo que contiene el informe pericial y las deficiencias del informe no se pueden subsanar a través del testimonio en una deposición. En su informe, el perito no hace alusión alguna al aluminio del Teleflex ni a que este es de baja calidad en comparación con otro aluminio. Permitir que el perito testifique de lo que no consta en el informe pondría a la parte adversa en un estado de indefensión, al no conocer a cabalidad la teoría del perito y poder prepararse para retarla en contrainterrogatorio. Por dicha razón, tomando en cuenta lo que le está permitido testificar al perito, el Tribunal de Distrito no tiene otro remedio que desestimar dicha alegación.

En cuanto a la alegación de que SeaStar no proveyó instrucciones o advertencias adecuadas sobre el uso y mantenimiento del Teleflex, juez López González expresó que en aquellos casos en que resulta evidente que el accidente hubiese ocurrido sin importar la deficiencia o suficiencia de las advertencias, no se puede alegar que dicha falla fue la causa próxima del accidente. De la prueba surge que el dueño ni quien estaba controlando el bote al momento del accidente leyeron el manual de instrucciones ni los sellos de advertencias del Teleflex, de manera que la deficiencia en las instrucciones sea relevante.

El juez López González aclara que hay ocasiones en que el hecho de que el demandante no leyó las instrucciones o advertencias no siempre determina si recibe o no compensación. Sin embargo, el demandante debe alegar un nexo causal alterno para que prevalezca la causa de acción.

Aun cuando el perito de la parte demandante expresa que las instrucciones del manual son deficientes, no hay prueba de que la inclusión de las instrucciones hubiese prevenido el accidente. Según la prueba ante el Tribunal de Distrito, Viera Torres, además de no leer el manual de instrucciones, tampoco recibió información sobre el contenido del manual por parte del dueño anterior, ni lo dio a leer a los mecánicos que daban mantenimiento al bote.

Al desestimar las alegaciones de Santos Rodríguez, quien sufrió el accidente, el Tribunal de Distrito no tiene que entrar en la causa de acción de sus familiares también demandantes. Sin embargo, aprovecha la oportunidad para aclarar cuándo podría proceder una acción por daños emocionales por quien no sufrió el accidente. Los circuitos de apelaciones han otorgado compensación a quien alega daños emocionales a raíz de un accidente marítimo cuando:

  1. Se trata de la persona que recibió el daño físico por causa del accidente;
  2. La persona estuvo en el “área de peligro” al momento del accidente y esto le causó daños emocionales; o
  3. Cuando la persona estaba cerca al área del accidente, percibió directamente el accidente, y es un pariente cercano del perjudicado.

En este caso los demás demandantes en esta acción no estuvieron en el bote ni en el área cercana al accidente, por lo que no procede que reciban compensación alguna por daños emocionales bajo la ley marítima de daños.

Reseña por el Lcdo. Cristian González