Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Supremo indica cuándo comienza a trascurrir término prescriptivo para demandar a representante legal por mala práctica

Supremo indica cuándo comienza a trascurrir término prescriptivo para demandar a representante legal por mala prácticaDescarga el documento: Colegio Mayor de Tecnología v. Rodríguez Fernández

El 13 de marzo de 2009, la Sra. Cynthia González De Jesús presentó una querella laboral por discrimen y despido injustificado contra el Colegio Mayor de Tecnología. El Colegio Mayor contrató al Lcdo. Carlos Rodríguez Fernández como su representante legal. Por tratarse de una querella presentada en virtud del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, el término para contestar la querella era de 10 días. El Colegio Mayor no contestó la querella dentro del término establecido. Por consiguiente, la señora González De Jesús solicitó la anotación de rebeldía y el Tribunal anotó la misma. Luego de la vista en rebeldía celebrada el 7 de diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia declaró “ha lugar” la querella laboral y se condenó al Colegio Mayor a pagar a la señora González De Jesús la suma de $91,300 ($73,040 más $18,260 por concepto de gastos y honorarios de abogado). El Lcdo. Rodríguez Fernández realizó varios trámites para la revisión de la determinación, incluyendo el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo. Ambos intentos fueron infructuosos.

El 21 de diciembre de 2011, el Colegio Mayor presentó una demanda por daños y perjuicios contra el Lcdo. Carlos Rodríguez Fernández. La parte demandante alegó que el aludido licenciado no contestó la querella laboral dentro del término dispuesto por ley y que incurrió en negligencia en el desempeño de sus deberes como abogado. El Colegio Mayor solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara al licenciado Rodríguez Fernández a pagar: (1) $91,300 que tuvo que pagar a la querellante en la reclamación laboral; (2) $53,700 como indemnización por los daños y perjuicios sufridos al verse afectada la reputación del centro educativo; (3) $5,000 por concepto de los honorarios pagados al licenciado en la etapa apelativa del caso; y (4) $7,500 en honorarios de abogado. En su defensa, el Lcdo. Rodríguez Fernández alegó que la causa de acción estaba prescrita debido a que el Colegio Mayor fue notificado de la anotación de rebeldía el 9 de octubre de 2009 y desde esa fecha la parte demandante conoció de la alegada negligencia por omisión que le imputa al licenciado.

El 4 de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumariamente y desestimó la demanda porque concluyó que la misma estaba prescrita. Inconforme la parte demandante, acudió al Tribunal de Apelaciones. Dicho Tribunal concluyó que no procedía una sentencia sumaria porque estaba en controversia la fecha en que el Colegio Mayor advino en conocimiento del daño. El Tribunal de Apelaciones determinó que el punto de partida para determinar cuándo prescribe la acción por daños y perjuicios es la fecha en que se notificó al Colegio Mayor la sentencia enmendada del 5 de marzo de 2010 pero había que determinar el día exacto en que la parte perjudicada advino en conocimiento de dicha sentencia enmendada. En consecuencia, devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para que determinara la aludida fecha. El Lcdo. Rodríguez Fernández presentó una reconsideración y la misma fue denegada. Inconforme, acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Cuándo comienza a transcurrir el término prescriptivo de un año para una acción de daños y perjuicios, por negligencia o mala práctica legal, en contra de un abogado al amparo del Art. 1802 del Código Civil?

El Hon. Erick Kolthoff Caraballo emitió la opinión del Tribunal. Manifestó que en los casos de una sentencia o una resolución, el conocimiento del daño no surge hasta que dicha sentencia o resolución advenga final y firme. Indicó que mientras exista la posibilidad que dicho dictamen judicial sea modificado por un tribunal de mayor jerarquía, el daño real no se configura. Destacó que en una reclamación por impericia profesional contra un representante legal hay que determinar la fecha exacta en que la sentencia o resolución le fue notificada al cliente porque, como regla general, son los abogados los que reciben la notificación de las sentencias y resoluciones y estos pueden notificar a sus clientes en una fecha distinta.

El Hon. Erick Kolthoff Caraballo reiteró los elementos necesarios para que prospere una causa de acción contra un representante legal. Estos son: (1) la existencia de una relación de abogado-cliente genere un deber; (2) el abogado, por acción u omisión, lo viole; (3) esa violación sea la causa próxima del daño al cliente; y (4) el cliente, como reclamante, sufra daño o pérdida. Señaló que no es suficiente establecer los cuatro elementos mencionados, sino que es imperativo demostrar que la causa de acción era válida y ésta fue malograda por la actuación negligente del abogado.

En el presente caso el daño real se configuró cuando el Lcdo. Rodríguez Fernández acudió en “certiorari” al Tribunal Supremo y el 13 de abril de 2011 el Supremo local expidió el mandato luego de haber denegado dicha solicitud. En dicho momento no había otra oportunidad para que un Tribunal de mayor jerarquía alterara el resultado y se configuró un daño real. No obstante, el término prescriptivo, en consonancia con la teoría cognoscitiva del daño, comenzó a transcurrir el 3 de junio de 2011 cuando el Lcdo. Rodríguez Fernández le notificó al Colegio Mayor de Tecnología del fin del pleito. Por consiguiente, la causa de acción no estaba prescrita ya que la misma fue presentada el 21 de diciembre de 2011.

Por otro lado, el Tribunal Supremo refirió el asunto a la Oficina de la Procuradora General para investigación e informe en un término de 60 días para explorar la posibilidad de comenzar un proceso disciplinario contra el Lcdo. Carlos J. Rodríguez Fernández.

La Hon. Maite Oronoz Rodríguez concurrió con el resultado sin opinión escrita.

Reseña por Joel Pizá Batiz