Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Para recibir protección de Hogar Seguro todos los titulares del inmueble deben autorizar al acta notarial

Supremo reitera que para recibir protección de Hogar Seguro todos los titulares del inmueble deben autorizar al acta notarialDescarga el documento: Bones Cruz v. Hon. Ismael L. Purcell, Registrador de la Propiedad de Guayama

El Sr. Jesús Bones Cruz reside en un inmueble en el municipio de Arroyo. Según consta en el Registro, dicho inmueble pertenece en proporción de cincuenta por ciento (50%) al Sr. Jesús Bones Cruz y a la Sra. Alicia Figueroa Rosa. El Sr. Bones Cruz le requirió al notario público Ángel Luis Montañez Morales que autorizara un acta notarial para que se anotara en el Registro de la Propiedad su derecho a Hogar Seguro conforme con la Ley Núm. 195- 2011. El Aata notarial fue otorgada el 3 de marzo de 2012, mediante la Escritura Número Quince (15).

El 19 de diciembre de 2013, se presentó el acta notarial en el Registro de la Propiedad, Sección de Guayama. Luego de la correspondiente calificación, el Registrador denegó la inscripción de la Escritura y el 8 de octubre de 2015 notificó al notario las siguientes faltas: Según el Registro la finca consta inscrita a favor de Alicia Figueroa Rosa y Jesús Bones Cruz, solteros, en una proporción de 50% cada uno, por lo que ambos titulares deben comparecer a consentir la transacción. Insatisfecho con el proceder del Registrador, el Sr. Bones Cruz presentó un Escrito de Recalificación. En resumen, adujo que la solicitud de inscripción del derecho de Hogar Seguro no implicaba una pérdida, traslación de dominio o cambio de participación de la titularidad del inmueble y, en consecuencia, no se requiere consentimiento de todos los titulares.

El 10 de diciembre de 2015, el Registrador de la Propiedad denegó el Escrito de Recalificación. El Registrador sostuvo que el derecho a Hogar Seguro se rige por la Ley Núm. 195, supra, y es en ese estatuto que se establecen las formas en que los propietarios pueden reclamar su derecho a hogar seguro. También mencionó que en el caso Rivera García v. Registradora, 189 DPR 628 (2013) se estableció que era necesario que todos los cotitulares de un bien inmueble autorizaran el acta notarial en la cual se reclamó el derecho de Hogar Seguro. Inconforme, el Sr. Bones Cruz presentó un recurso gubernativo ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Mediante sentencia, una mayoría del Tribunal Supremo argumentó que mediante la Ley Ley Núm. 195, supra, la Asamblea Legislativa convirtió el derecho de Hogar Seguro en una protección al disfrute de un bien inmueble específico, dejando atrás la protección de una cantidad de dinero no sujeta a embargo. No obstante, el Artículo 9 de dicha legislación dispone dos formas de como se podrá adquirir dicha protección. Una de las maneras de obtenerla es en el mismo acto de adquisición del título del bien inmueble. La otra manera, según el artículo 9, es la siguiente: “En los casos donde la finca estuviere ya inscrita a nombre de dicho individuo o jefe de familia, bastará que el propietario o propietarios de la finca otorgue(n) un acta ante notario público, donde se haga constar que la finca tiene carácter de hogar seguro, para que el Registrador de la Propiedad consigne tal carácter en nota marginal de la inscripción correspondiente”.

La mayoría del Tribunal Supremo indicó que en el caso Rivera García v. Registradora, supra, se interpretó el pre-citado Artículo 9, en especifico, la frase: “el propietario o propietarios de la finca otorgue(n) un acta ante notario público”. Por consiguiente, deben consentir todos los titulares del bien inmueble.

Para rebatir el argumento de que el derecho a Hogar Seguro no implicaba una pérdida, traslación de dominio o cambio de participación de la titularidad del inmueble, el Tribunal Supremo manifestó que el Hogar Seguro es un derecho que en cierto sentido remueve a la propiedad del tráfico jurídico cuando se trate del cobro exclusivamente de deudas.

La Jueza Presidenta, Hon. Maite Oronoz Rodríguez, emitió una opinión disidente. Sostuvo que la inatención legislativa en la Ley Núm. 195- 2011 no era requerirle a todos los titulares que consintieran en el Acta Notarial para recibir el derecho de hogar seguro. Articuló que la inscripción del derecho a hogar seguro en el Registro de la Propiedad es simplemente declarativa y no de carácter constitutivo, como lo sería en el caso de una hipoteca.

Mencionó que la opinión mayoritaria cometió dos errores en el caso Rivera García v. Registradora, 189 DPR 628 (2013): (1) considera el derecho a hogar seguro adquiere una dimensión real y otra erga omnes; y (2) caracterizar la inscripción del derecho de hogar seguro como un acto de dominio o alteración que requiere la comparecencia de todos los titulares de la propiedad. Con relación al primero error, la Hon. Oronoz Rodrigiez mención que la protección especial que le quiso conceder el legislador a la residencia principal del individuo es lo que hace que este tenga transcendencia real y erga omnes, y no su acceso al Registro. El derecho al hogar seguro es de carácter sustantivo, por lo que su efectividad no está atada al aspecto procesal de su inscripción en el Registro de la Propiedad. Por otro lado, a inscripción del derecho a hogar seguro por parte de un comunero constituye un acto de conservación y no un acto de dominio o alteración a la cosa. Reiteró que para realizar actos de conservación sobre la cosa común, un comunero no necesita el consentimiento de los demás copartícipes, pero puede requerirles a éstos que contribuyan con los gastos.

Arguyó que lo único que requiere la Ley de Protección del Hogar es que la propiedad a ser afectada por el derecho a Hogar Seguro conste inscrita a nombre de la persona que desea inscribir sobre ella su derecho, que ésta sea la residencia principal del solicitante, y que no tenga inscrito su derecho a Hogar Seguro sobre otra propiedad.

Concluyó diciendo que debemos corregir el curso del caso Rivera García v. Registradora, supra, y ajustar la balanza para favorecer el interés legítimo de un copropietario de proteger su propiedad, en la cual tiene su hogar y residencia principal y la de su familia.

Reseña por Joel Pizá Batiz