Supreme Court of the United States

Supremo federal confirma al Primer Circuito: Quiebra Criolla es inconstitucional

Descarga el documento: Puerto Rico v. Franklin California Tax-Free Trust

supremo federalI. Hechos
El Código federal de Quiebra había incluido a Puerto Rico bajo la definición de “estado” en el Capítulo 9 hasta el año 1984, cuando el Congreso enmendó la definición y excluyó a Puerto Rico de la definición de deudor bajo el Capítulo 9. Décadas luego, como resultado de las crisis fiscal y económica que enfrenta Puerto Rico, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó legislación en el año 2014 para crear un marco legal donde sus corporaciones públicas pudieran acogerse a la quiebra y un proceso de reestructuración de deuda ante la exclusión de Puerto Rico del Capítulo 9.

Posteriormente, unos fondos de inversiones (Franklin California Tax-Free Trust y Blue Mountain Capital Management, LLC, entre otros) demandaron al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a múltiples oficiales del gobierno alegando que son tenedores de $2 mil millones en bonos emitidos por la Autoridad de Energía Eléctrica y que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante “ELA”) no puede legislar su propias leyes de quiebra porque dicha facultad sólo la posee el Congreso de los Estados Unidos.

El Tribunal federal para el Distrito de Puerto Rico concluyó que la legislación aprobada por el ELA era improcedente en Derecho porque la legislación de un Capitulo 9 de quiebra local es campo ocupado por la Constitución federal y le corresponde exclusivamente al Congreso realizar ese tipo de legislación. Inconforme, el ELA acudió al Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito. El Primer Circuito confirmó al Tribunal de Distrito. Inconforme nuevamente, el ELA acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Es importante señalar que en la página 4 de la opinión mayoritaria, se insertó una nota al calce indicando que luego de la presentación de las partes de este caso ante el Supremo federal, se presentó un proyecto de ley en el Congreso que proponía la creación de una junta de control fiscal para Puerto Rico y que no disponía ninguna enmienda al Código federal de Quiebra con relación a Puerto Rico.

II. Controversia
La controversia en el presente caso es la siguiente: ¿El Capítulo 9 del Código federal de Quiebra —que no le aplica a Puerto Rico— aún impide que Puerto Rico legisle su propio mecanismo de reestructuración de deuda para sus corporaciones públicas?

III. Opinión
El Hon. Clarence Thomas, en una opinión de pura hermenéutica estatutaria, emitió la opinión del Tribunal. Manifestó que el presente caso requiere examinar tres disposiciones del Código federal de Quiebra: (1) la disposición que indica quién será un deudor para propósitos del Capítulo 9 y, para evitar problemas de federalismo con la enmienda X, los estados deben autorizar la solicitud de quiebra de sus municipalidades e instrumentalidades- §109(c),- ; (2) la provisión que impide que los estados legislen sus propias legislaciones de quiebra para sus municipalidades e instrumentalidades -§903(1)-; y (3) la definición de “estado” bajo el Capítulo 9 del Código federal de Quiebra – §101(52)-.

Resaltó que luego del caso Faitoute Iron & Steel Co. v. Asbury Park, 316 U. S. 502, 507–509 (1942) (el Congreso no había ocupado el campo con relación a la quiebra de las municipalidades e instrumentalidades de un estado) el Congreso aprobó una enmienda en el 1 de julio de 1946 e impidió a los “estados” el legislar sus propios esquemas de quiebra para sus instrumentalidades públicas y municipalidades.

El Hon. Clarence Thomas reconoció que si se interpreta la exclusión de Puerto Rico en el año 1984 de la definición de “quien será deudor para propósitos del Capítulo 9” de manera amplia, se podría acoger la postura del ELA que alegó que era la intención del Congreso eximir a Puerto Rico de todo el Capítulo 9, incluyendo la provisión que impide que los “estados” legislen sus propias legislaciones de quiebra para sus municipalidades e instrumentalidades. Por consiguiente, Puerto Rico podría legislar su propio Capítulo 9 de quiebra.

Por otro lado, el Supremo federal decidió interpretar la enmienda realizada en el año 1984 como la argumentaron los fondos de inversiones: la enmienda del año 1984 sólo tuvo el efecto de excluir a Puerto Rico de la definición de “uien será deudor para propósitos del Capítulo 9” y no tuvo el efecto de excluirlo de la definición de “estado” en la disposición que impide a los “estados” legislar sus propias legislaciones de quiebra para sus municipalidades e instrumentalidades. Por consiguiente, la cláusula de “ocupación de campo” es extensiva a Puerto Rico.

Concluyó que el Congreso solamente excluyó a Puerto Rico de la sección §109(c), que impide al ELA autorizar a sus municipalidades e instrumentalides públicas el acogerse al Capítulo 9 pero el Congreso no excluyó a Puerto Rico de la provisión que impide que los estados legislen sus propias legislaciones de quiebra para sus municipalidades e instrumentalidades bajo la §903(1).

IV. Opinión disidente
La Hon. Sonia Sotomayor emitió una opinión disidente a la cual se unió la Hon. Ruth Bader Ginsburg. En síntesis, adujo que con la enmienda del año 1984 fue la intención del Congreso federal privar a Puerto Rico de la aplicación de todo el Capítulo 9 del Código federal de Quiebra. Por consiguiente, Puerto Rico no es un “estado” para propósitos de autorizar a sus municipalidades e instumentalidades para cogerse al Capítulo 9 y tampoco es un “estado” para propósitos de la prohibición congresional que impide a los “estados” legislar sus propias leyes de quiebra para sus municipalidades e instrumentalidades públicas.

Reseña por Joel Pizá Batiz