Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Supremo desestima causa de acción de responsabilidad estricta por productos defectuosos en caso de cirugía de corrección de visión

Supremo desestima causa de acción de responsabilidad estricta por productos defectuosos en caso de cirugía de corrección de visión Descarga el documento: Rodríguez Méndez v. Laser Eye Surgery Management of Puerto Rico, Inc.

I. Síntesis circunstancial
Un paciente fue sometido a una operación de corrección de visión mediante rayos láser. Posteriormente, demandó a su doctor por impericia médica luego de haber desarrollado queratitis lamelar difusa (partículas microscópicas de metal que quedaron en sus ojos). Por otro lado, el paciente también demandó a la empresa que le vendió el equipo médico a su doctor (Advanced Medical Optics Inc.,) alegando que el producto fue vendido estando defectuoso. La empresa vendedora presentó una solicitud de sentencia sumaria por insuficiencia de prueba y por ser una causa de acción improcedente en derecho. Denegada dicha petición por el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones, Advanced Medical Optics Inc., acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

II. Controversia
Las controversias del presente caso son las siguientes:
(1) La falta de mantenimiento o limpieza que convierte un producto, posterior a su venta, en uno nocivo, ¿hace que responda un fabricante bajo la doctrina de responsabilidad estricta por productos defectuosos?;
(2) ¿Procede una moción de sentencia sumaria ante prueba insuficiente para establecer una causa de acción por un alegado producto defectuoso, luego de haber concluido un descubrimiento de prueba adecuado?

III. Opinión
El Hon. Rafael Martínez Torres emitió la opinión del Tribunal. El Supremo reiteró que en el caso Mendoza v. Cervecería Corona, 97 DPR 499 (1969), se reconoció la doctrina denominada como: “responsabilidad estricta de fabricantes o vendedores por la venta y distribución de productos defectuosos”. Dicha doctrina sostiene que todos los actores que intervienen en la cadena de fabricación y distribución de un producto defectuoso responden solidariamente y sin necesidad de demostrar negligencia frente al perjudicado. No obstante, se debe probar la existencia de algún fallo en el producto que sea la causa adecuada de los daños sufridos por el demandante.

El Tribunal Supremo recalcó los requisitos para que prospere una acción de responsabilidad estricta por productos defectuosos. Estos son: (1) la existencia de un defecto en el producto, ya sea de fabricación, de diseño, o por la insuficiencia de advertencias o instrucciones; (2) el defecto existía cuando el producto salió del control del demandado; (3) el demandado debe estar en el negocio de vender el producto; (4) el defecto es la causa adecuada de los daños del demandante; y (5) el producto fue utilizado para un uso razonable y de manera previsible por el demandado.

El Supremo también acotó que la doctrina de responsabilidad estricta le exige al fabricante ofrecer aquellas instrucciones sobre el manejo adecuado del producto y alertar sobre las consecuencias dañinas previsibles que puedan surgir al utilizar, correcta o incorrectamente, el producto. Simultáneamente, el fabricante también debe advertir sobre los posibles riesgos que le constan en el uso del producto. En síntesis, un fabricante o vendedor puede ser responsable frente al perjudicado si sabía o le era viable saber de peligros inherentes en el uso inadecuado del producto, como lo es no brindarle el mantenimiento o la limpieza correspondiente, pero falló en incluir advertencias o instrucciones adecuadas al respecto. En dichas situaciones, la defensa de “modificación sustancial” (un fabricante no es responsable de las lesiones que resultan de alteraciones o modificaciones sustanciales realizadas por un tercero sobre el producto que lo torna defectuoso o inseguro) únicamente procederá si el fabricante demuestra que el mal uso era imprevisible como cuestión de derecho.

Por otro lado, el Tribunal Supremo señaló que en el caso Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716 (1994), se reconoció en nuestro ordenamiento jurídico la sentencia sumaria por insuficiencia de prueba. Los requisitos de dicha solicitud son: (1) el juicio en su fondo es innecesario; (2) el demandante no cuenta con evidencia suficiente para probar algún hecho esencial a su reclamación, y (3) como cuestión de derecho, procede la desestimación de la reclamación. No obstante, el Supremo manifestó que para que se disponga un pleito mediante una solicitud de sentencia sumaria por ausencia de prueba es indispensable que se le haya brindado a las partes una amplia oportunidad para realizar un descubrimiento de prueba adecuado y, una vez este concluye el descubrimiento de prueba, no se puede satisfacer los elementos necesarios para establecer la causa de acción.

En el presente caso, el Tribunal Supremo concluyó que luego de un amplio descubrimiento de prueba de diez años, la prueba pericial de ambas partes demostró que los demandantes no pudieron probar los requisitos de una acción de responsabilidad estricta por productos defectuosos. Por consiguiente, procedía la solicitud de sentencia sumaria por insuficiencia de prueba. No obstante, la causa de acción por impericia médica no fue adjudicada en el presente caso.
La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez concurrió con el resultado sin opinión escrita.

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IV. Suplemento fáctico
El 17 de agosto de 2004, el Sr. Enrique Rodríguez Méndez y su esposa, la Sra. Leidy Y. Vargas Toro presentaron una demanda sobre daños y perjuicios en contra de Laser Eye Surgery Management of Puerto Rico, el Dr. Manuel Del Toro, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. En síntesis, alegaron que el 20 de septiembre de 2002 el Sr. Rodríguez Méndez sufrió un acto de impericia médica por parte del Dr. Del Toro en una cirugía de corrección de visión. En específico, desarrolló la condición denominada queratitis lamelar difusa por partículas microscópicas de metal que quedaron en sus ojos.

Los demandados negaron responsabilidad y los demandantes enmendaron su demanda para incluir a Advanced Medical Optics Inc., como parte codemandada. La parte demandante alegó que el equipo médico que Advanced Medical Optics Inc. le vendió a Laser Eye Surgery Management of Puerto Rico estaba defectuoso. Consecuentemente, el caso se dividió en dos causas de acción: la alegada impericia médica y la causa de acción bajo la doctrina de responsabilidad estricta por producto defectuoso.

El presente caso versa sobre la causa de acción bajo la doctrina de responsabilidad estricta por producto defectuoso. Con relación a dicha controversia, Advanced Medical Optics Inc. presentó una moción de sentencia sumaria y solicitó la desestimación de la reclamación en su contra alegando que tras el descubrimiento de prueba (que duró diez años) el Sr. Rodríguez Méndez no contaba con evidencia para sustentar sus alegaciones respecto a la causa de acción bajo la teoría de responsabilidad estricta. Advanced Medical Optics Inc., también argumentó que la normativa que rige las reclamaciones sobre productos defectuosos no avalaba una determinación de responsabilidad por actos de un personal facultativo médico que no estaba dentro de la cadena de fabricación o distribución del producto.

Luego de acaecidos varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia denegó al solicitud de sentencia sumaria de Advanced Medical Optics Inc. El foro primario determinó que existían los siguientes hechos esenciales en controversia: (1) si el equipo utilizado en el procedimiento quirúrgico estaba defectuoso; (2) si estaba limpio y esterilizado; y (3) si se le proveyó el mantenimiento correspondiente.

Inconforme, Advanced Medical Optics Inc. acudió al Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones confirmó la determinación del foro primario e indicó que el mero hecho de que una parte que se opone a que se dicte sentencia sumaria no controvierta asuntos contenidos en dicha solicitud no implica, necesariamente, que se va a resolver a favor del promovente. Inconforme nuevamente, Advanced Medical Optics Inc. acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por Joel Pizá Batiz