Por Yenier Prado Pombal*
A partir del deshielo de las relaciones diplomáticas entre los gobiernos de Cuba y los Estados Unidos, la mayor de las Antillas ha despertado gran interés para la comunidad internacional en diversos aspectos. Los amantes de los autos antiguos, por ejemplo, se interesan por la diversidad de marcas y modelos de mediados del siglo XX que aún circulan por las calles de La Habana y constituyen todo un “milagro rodante”. De igual forma, la atención está dirigida a otras áreas como pudieran ser la cultura, el deporte, y el comercio, entre otras. Aprovechemos para comentar sobre la contratación internacional entre partes establecidas en Cuba y Puerto Rico, dado el interés que despierta la posibilidad de inversión extranjera en Cuba y el papel que juegan los contratos en el comercio internacional.
Curso en línea de interés – Cuba: Inversión, comercio y garantías financieras – 5.7 horas [COME-2015-882] – Aprobado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Si nos remontamos a finales del siglo XIX, vemos que el Código de Comercio Español de 22 de agosto de 1885, se hizo extensivo a las islas de Cuba y Puerto Rico por Real Decreto el 28 de enero de 1886, para regir desde el 1 de mayo de 1886. Actualmente, dicho Código continúa vigente en ambos países, aunque con sus respectivas modificaciones. No obstante, continúa siendo un entronque común legislativo que no debemos obviar en materia de derecho mercantil y que sin dudas pone en una situación más favorable a los operadores del derecho y empresarios, tanto en Cuba como Puerto Rico, para interpretar muchos términos y principios del derecho que coinciden en cuanto a significado y alcance en uno y otro país.
En Cuba, hasta el 27 de diciembre de 2012, se podía percibir gran dispersión legislativa en el ámbito de la contratación mercantil, siendo así que por un lado estaban vigentes una serie de artículos del Código de Comercio de 1886, que se referían a los contratos mercantiles. Además de otras normas, como lo eran el Decreto-Ley Núm. 5, de 3 de julio de 1978 “Normas Básicas para los Contratos Económicos”; Decreto-Ley Núm. 24 del 15 de mayo de 1979 “Sobre la aplicación del Código Civil y de Comercio y la legislación complementaria a estos, a la empresa estatal socialista”; y el Decreto-Ley Núm. 71, del 4 de julio de 1983 “Sobre las condiciones a las que se someterán las relaciones económicas contractuales que participen dentro del territorio nacional, las empresas mixtas o las partes en las demás formas de asociación”. Con el objetivo de eliminar la dispersión legislativa en materia contractual, reconocer mayor autonomía contractual a las partes y preservar como única fuente supletoria de los contratos mercantiles al Código Civil Cubano, se aprobó el Decreto Ley Núm. 304, de 1 de noviembre de 2012 “De la Contratación Económica”, complementado con el Decreto Núm. 310 de fecha 17 de diciembre del mismo año, aprobado por el Consejo de Ministros de Cuba, el cual vino a complementar las condiciones generales y especiales de la contratación para los principales tipos de contratos en Cuba.
Es importante conocer la normativa vigente que regula la contratación mercantil en Cuba. En materia de la contratación internacional, entiéndase aquella en que alguno de los elementos del contrato posea el carácter de extranjero o internacional, las partes tienen la facultad de elegir el ordenamiento jurídico estatal aplicable. Por lo tanto, las partes contratantes pueden acordar que la ley aplicable al contrato sea el derecho vigente en Cuba, en Puerto Rico, otro a su elección e incluso varios. Esta facultad de las partes para elegir la ley rectora del contrato sirve para conferir fuerza vinculante al contrato así como ofrecer los criterios de interpretación y el régimen supletorio a la voluntad de las partes, en lo no previsto por estas.
Para efectos metodológicos, en materia de la contratación internacional, la doctrina científica coincide en establecer una distinción entre autonomía conflictual y autonomía material. Siendo la primera, la facultad de elegir el ordenamiento jurídico estatal aplicable, tal como lo comentábamos anteriormente. Mientras que la autonomía material consiste en la facultad de las partes contratantes para establecer en el contrato los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, salvo disposición legal en contrario.
En el caso de Cuba y Puerto Rico, la regulación es muy similar en cuanto a la facultad de los contratantes para “establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”.
Como sabemos, el comercio internacional es una práctica de antigua data entre las naciones. Los Estados han ido unificando paulatinamente sus propios sistemas jurídicos, a través de la creación de algunos instrumentos jurídico internacionales de forma que resulte más práctico y viable el intercambio de bienes y servicios entre las partes contratantes.
En el caso de Cuba y los Estados Unidos, es bueno decir que en materia de compraventa internacional de mercaderías, a ambos Estados les aplica el Convención de Viena de 11 de abril de 1980, el cual entró en vigor el 1 de agosto del mismo año. Haciendo un paréntesis, vale destacar que los Estados Unidos, declaró que no quedaría obligado por el artículo 1.1 inciso b) del Convenio. Es decir, “cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante”.
Debemos ver como un elemento significativo el hecho de que exista un instrumento jurídico internacional aplicable a ambos países. Sin embargo, ello no presupone que todos los aspectos de la contratación internacional entre partes establecidas en Cuba y Puerto Rico sean cubiertos por “la capa” del Convenio, pues la compraventa es sólo uno de los diversos tipos de contratos que se usan en el comercio internacional.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado reconociendo el derecho de las partes contratantes para elegir la ley aplicable al contrato. Por ejemplo, en el caso Unisys v. Ramallo, el Tribunal expresó que “en la jurisdicción federal, como regla general, se le ha dado validez a las cláusulas contractuales de selección de foro”. Además, reconoció la importancia que tiene la autonomía de la voluntad contractual para el desarrollo de las relaciones comerciales al expresar que “hay que tener presente que estas cláusulas contractuales de selección de foro están íntimamente relacionadas con la política pública de no imponer trabas al comercio interestatal e internacional”.
Por último, debemos decir que ningún derecho es absoluto. La facultad de las partes para elegir la ley aplicable no es ilimitada. Esta facultad concedida a las partes para elegir la ley aplicable al contrato es acotada dentro de los límites que las leyes de los Estados imponen.
En el caso de Cuba, por ejemplo, la resolución ministerial Núm. 50 del 3 de marzo de 2014, emitida por el Ministro Cubano de Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, publicada en la Gaceta Oficial de Cuba el 12 de marzo del mismo año, establece que “los contratos que amparen operaciones de exportación o importación de mercancías, que la entidad suscriba en el territorio nacional y cuyo valor de contratación en moneda libremente convertible resulte superior al equivalente a doscientos cincuenta mil pesos cubanos, deben ser suscritos por el jefe de las mismas o su sustituto, con la concurrencia de una segunda firma autorizada”.
Sirva el ejemplo sólo para ilustrar acerca de la presencia de una norma de carácter imperativo en la cual se constata un interés gubernamental por garantizar la seguridad de la contratación a través de este mecanismo de la doble firma autorizada que limita la libertad contractual, lo cual es válido en el ejercicio de sus facultades como Estado, aunque en el orden práctico ello pudiera atentar contra la fluidez de la contratación internacional y el comercio.
No obstante, de continuar avanzando el proceso de normalización de las relaciones diplomáticas entre los gobiernos de Cuba y los Estados Unidos, es probable que la contratación internacional entre partes establecidas en Cuba y Puerto Rico se desarrolle en un contexto de mayor rapidez y seguridad jurídica.
* Yenier Prado Pombal es un abogado cubano y Embajador de Microjuris de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico.