Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Supremo determina que agencia administrativa no pierde jurisdicción por notificar resolución en reconsideración luego del día 90

Supremo determina que agencia administrativa no pierde jurisdicción por notificar resolución en reconsideración luego del día 90

Descarga el documento: Rocío Fonte v. F & R Construction, S.E.

I. Síntesis circunstancial
Unas querellantes acudieron al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y obtuvieron una resolución a su favor en un caso de vicios de construcción. No obstante, las querellantes no estuvieron conformes con las cuantías de daños otorgadas por el DACO y presentaron una solicitud de reconsideración. El DACO resolvió la moción de reconsideración el último día que le concede la sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, pero la agencia depositó en el correo la notificación el día siguiente. Las querellantes acudieron al Tribunal de Apelaciones y dicho foro apelativo desestimó el recurso de revisión por entender que era tardío. El Tribunal de Apelaciones coligió que debido a esa demora, el DACO no tenía jurisdicción sobre la moción de reconsideración y que el recurso de revisión judicial se presentó tardíamente ante el Tribunal de Apelaciones. Inconformes, las querellantes acudieron al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: Si una agencia resuelve una solicitud de reconsideración en el último día de los 90 días concedió por el artículo 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” pero por inadvertencia la agencia depositó en el correo la notificación de ese dictamen el siguiente día, ¿pierde la agencia jurisdicción sobre la solicitud de reconsideración si no notifica dentro de esos 90 días y, por consiguiente, la parte que solicitó la revisión judicial al amparo de dicha notificación acudió tardíamente al Tribunal de Apelaciones?

III. Opinión
El Hon. Luis F. Estrella Martínez emitió la opinión del Tribunal. Reiteró que conforme a la sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, una parte adversamente afectada por una resolución de una agencia puede solicitar una reconsideración en el término jurisdiccional de 20 días, desde el archivo en autos de la resolución u orden que desea revisar. Si la agencia la rechaza de plano o no actúa dentro de 15 días de presentada la moción de reconsideración, el término para acudir en revisión al Tribunal de Apelaciones comienza a computarse desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos 15 días, según sea el caso. No obstante, cuando la agencia acoge la solicitud de reconsideración, como lo es ordenar a la parte adversa que presente su posición, la agencia tiene jurisdicción sobre la solicitud de reconsideración por un término de 90 días y el término para acudir al Tribunal de Apelaciones no comienza a transcurrir hasta que la agencia resuelva definitivamente la reconsideración solicitada dentro de eso 90 días. Por otro lado, adujo que de ordinario la notificación y los archivos en autos de una resolución sobre una moción de reconsideración se realizan de manera simultánea.

No obstante, el juez Estrella Martínez señaló que la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 132-2013 para que en casos en que dichas fechas fueran disimiles, el plazo para presentar el recurso de revisión comienza a partir de la fecha del depósito en el correo.

Por consiguiente, el Tribunal Supremo concluyó que si una parte adversamente afectada por una resolución de una agencia solicita reconsideración y la agencia la acoge para su consideración, ésta perderá jurisdicción si no emite y archiva en autos la resolución atendiendo la moción de reconsideración acogida dentro del término de 90 días desde que fue radicada, a menos que dentro de ese plazo haya extendido el término por justa causa.

El Supremo también determinó que la fecha del depósito de la notificación en el correo no incide sobre la jurisdicción de la agencia para resolver la reconsideración acogida porque la sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, requiere que se acuda al Tribunal de Apelaciones dentro de un término de 30 días desde el archivo en autos de copia de la notificación o desde el depósito en el correo si ésta es distinta a la fecha de notificación.

En el presente caso, cuando la agencia le ordenó a F & R y Mora a expresarse sobre la reconsideración presentada por Fonte e Infanzón el 2 de mayo de 2013, DACO tenía jurisdicción por 90 días a partir de dicha fecha para dirimir la referida solicitud. El último día de los 90 días vencía el 31 de julio de 2013 y precisamente, ese mismo día, DACO resolvió la solicitud de reconsideración pero emitió la notificación el 1 de agosto de 2014. Por consiguiente, los 30 días para acudir al Tribunal de Apelaciones comenzaron a transcurrir el 1 de agosto de 2013 y el recurso presentado por Fonte e Infanzón el 3 de septiembre de 2013 fue oportuno. Es importante destacar que en el presente caso el término venció el sábado, 31 de agosto de 2013 pero el próximo día laborable fue el martes, 3 de septiembre de 2013, ya que el lunes, 2 de septiembre fue un día feriado legal por conmemorarse el Día del Trabajo.

La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez concurrió con el resultado sin opinión escrita.

IV. Opinión de conformidad
El Hon. Rafael Martínez Torres emitió una opinión concurrente, a la cual se unió el Hon. Roberto Feliberti Cintrón. En síntesis, manifestó que la controversia del presente caso era solamente si una agencia administrativa pierde jurisdicción si no notifica a las partes su determinación dentro del término de 90 días luego de haber acogido una moción de reconsideración. Explicó que concurría porque la opinión mayoritaria realizó otros pronunciamientos de manera extralimitada. Sostuvo que la opinión mayoritaria se embarcó en una discusión innecesaria al pretender resolver un asunto que no está ante su consideración, al intentar resolver qué efecto tiene sobre la jurisdicción de las agencias administrativas el que no se archive en autos copia de la resolución dentro del término de 90 días. El juez Martínez Torres considera que cualquier expresión a dichos efectos constituye “obiter dicta”.

V. Suplemento fáctico
María del Rocío Fonte Elizondo y Stella Infanzón Padilla (en adelante “Fonte e Infanzón”) presentaron una querella contra F & R Construction S.E. y Mora Development Corp. (en adelante “F & R y Mora”) ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). En síntesis, alegaron la existencia de ciertos vicios de construcción en su inmueble. El 30 de marzo de 2005, DACO declaró con lugar la querella presentada y ordenó a los querellados a realizar las reparaciones al inmueble. DACO mencionó que de los querellados no realizar las reparaciones ordenadas, F & R y Mora debían pagar $13,500, más intereses. El DACO también le impuso el pago de $5,000 por honorarios de abogados. Inconformes Fonte e Infanzón con los montos fijados, presentaron una reconsideración.

Luego de múltiples hechos procesales que se extendieron por varios años, el 18 de abril de 2013 DACO emitió una resolución en la que ordenó a F & R y Mora el pago solidario de $50,000 por daños y $18,000 por honorarios de abogado a favor de Fonte e Infanzón. La copia de dicha resolución fue archivada en autos el 19 de abril de 2013. Inconformes, Fonte e Infanzón presentaron una reconsideración con el fin de aumentar las cuantías concedidas.

Posteriormente, el 31 de julio de 2013, DACO emitió y archivó en autos una resolución en reconsideración aumentando la partida en daños pero dejó inalterada la partida por honorarios de abogado. Dicha resolución fue depositada en el correo el 1 de agosto de 2013.

Inconformes con la resolución de reconsideración que aumentaba la cuantías de daños, el 30 de agosto de 2013, F & R y Mora presentaron un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. No obstante, dicho recurso de revisión no fue notificado a Fonte e Infanzón. Por su parte, y sin conocer del recurso presentado por F & R y Mora, el 3 de septiembre de 2013 Fonte e Infanzón presentaron su propio recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones procedió a consolidar ambos recursos.

El 14 de octubre de 2013, el Tribunal de Apelaciones desestimó ambos recursos. El Tribunal de Apelaciones entendió que el recurso presentado por Fonte e Infanzón fue tardío. El Tribunal de Apelaciones razonó que aunque DACO emitió y archivó en autos su decisión en reconsideración el último día del plazo estatutario, por haberse notificado al día siguiente, perdió jurisdicción en torno a la aludida moción de reconsideración.

Luego de haber sido denegada una solicitud de reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones, Fonte e Infanzón acudieron al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

 

por Joel Pizá Batiz