Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Supremo: Para demandar bajo Ley ADEA hay que acudir primero ante el EEOC o la UAD

Supremo: Para demandar bajo Ley ADEA hay que acudir primero ante el EEOC o la UAD

Descarga el documento: González Méndez v. Acción Social de Puerto Rico y otros

I. Síntesis circunstancial
Acción Social de Puerto Rico Inc. realizó una mejoras y despidieron a los empleados. La empleada Elena González Méndez alegó que el patrono le había prometido contratarla nuevamente luego de que las reparaciones concluyeran. No obstante, cuando reabrieron el negocio no la contrataron y alegadamente emplearon una persona más joven en su lugar. González Méndez demandó a su patrono por violación a la Ley Núm. 80, Ley Núm. 100 y la Ley Contra la Discriminación en el Empleo por Razón de Edad (ADEA, por sus siglas en inglés). El patrono alegó que se debía desestimar la causa de acción amparada en la Ley ADEA porque González Méndez nunca acudió a la Comisión para la Igualdad de Oportunidades en el Empleo (EEOC, por sus siglas en inglés) o ante la Unidad Anti-discrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. El Tribunal de Primera Instancia desestimó esa causa de acción. El Tribunal de Apelaciones revocó indicando que esos remedios administrativos no eran necesarios para acudir al foro judicial. Inconforme, el patrono acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: La Ley ADEA, ¿requiere que se presente una reclamación ante la EEOC o ante la Unidad Anti-discrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos como requisito previo para presentar una acción judicial al amparo de dicho estatuto?

III. Opinión
El Hon. Luis F. Estrella Martínez emitió la opinión del Tribunal. Esbozó que la Ley ADEA requiere en su sección 626(d) que se acuda al EEOC primero, antes de presentar una causa de acción en el foro judicial. También reiteró que la referida legislación dispone que, como regla general, se debe presentar ante la EEOC el reclamo laboral dentro de los 180 días de acaecido el alegado discrimen por edad. Por otro lado, señaló que si el empleado inició su reclamo al amparo o en conjunto con una ley estatal que prohíbe el discrimen en el empleo por razón de edad y existe una agencia o autoridad que vele por su cumplimiento, el plazo para presentar el cargo ante la EEOC se puede extender hasta 300 días de ocurrida la alegada acción discriminatoria. De el EEOC no acoger el caso, expedirá un “right to sue” y el reclamante tendrá 90 días para acudir al foro judicial para presentar su causa de acción.

El juez Estrella Martínez expresó que la antes mencionada sección 626(d) expone de manera diáfana el requisito de agotar remedios ante la EEOC o ante la UAD como requisito previo para acudir a los Tribunales. Por consiguiente, se desestimó la causa de acción amparada en la Ley ADEA.

No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico sostuvo que todavía están en controversia el tipo de cierre del centro donde laboraba González Méndez a la luz de lo que dispone la Ley Núm. 80 y la Guía Revisada para la Interpretación y Aplicación de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada. También se concluyó que existe controversia con respecto a si hubo un acuerdo o expectativa razonable de que Acción Social re-emplearía o retendría a González Méndez al reabrir el centro. Por consiguiente, se revocó la desestimación de las reclamaciones de despido injustificado y de discrimen por motivo de edad al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada.

La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez no intervino.

IV. Suplemento fáctico
El 5 de diciembre de 2013, la Sra. Elena González Méndez (en adelante “González Méndez”) presentó una querella ante el Tribunal de Primera Instancia contra Acción Social de Puerto Rico, Inc. (en adelante “Acción Social”). En síntesis, expresó que Acción Social cerró por una remodelación, pero manifestó que le habían dicho que se comprometían a devolverle el empleo una vez finalizaran las obras. El 26 de octubre de 2012, Acción Social reabrió las facilidades y no le contrataron. No obstante, su puesto se le otorgó a alguien más joven y con menos antigüedad en el empleo.

González Méndez argumentó que Acción Social la despidió injustificadamente y discriminó contra ella por motivo de su edad. Fundamentó sus alegaciones de despido injustificado en las siguientes disposiciones: (1) Ley Núm. 80, (2) Ley Núm. 100 y la (3) Ley Contra la Discriminación en el Empleo por Razón de Edad (ADEA, por sus siglas en inglés).

Acción Social argumentó que González Méndez fue despedida por justa causa debido al cierre total. También adujeron que la reclamación bajo la Ley Núm. 100 estaba prescrita y que el Tribunal no tenía jurisdicción para dirimir la causa de acción bajo la Ley ADEA porque alegadamente González Méndez no agotó los remedios administrativos ante la Comisión para la Igualdad de Oportunidades en el Empleo (EEOC, por sus siglas en inglés) o ante la Unidad Anti-discrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (UAD).

El Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia parcial mediante la cual desestimó las reclamaciones de despido injustificado y discrimen por razón de edad al amparo de la Ley ADEA. El Tribunal concluyó que el despido fue uno justificado por cierre de operaciones, ya que estuvieron cerrados por más de 6 meses y que González Méndez no había agotado remedios administrativos ante las agencias antes mencionadas.

No obstante, el Tribunal no desestimó la causa de acción en virtud de la Ley Núm. 100 porque coligió que existía una posible causa de acción por discrimen al momento de competir por su antiguo puesto.

Inconforme, González Méndez acudió al Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones revocó la determinación del foro recurrido. En lo pertinente a la controversia del presente caso, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que en una causa de acción al amparo de la Ley ADEA ante nuestros tribunales, no es necesario que se agoten los remedios administrativos.

Inconforme, Acción Social acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por Joel Pizá Batiz