Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Supremo deniega petición de escaños senatoriales adicionales de minoría mediante controvertida sentencia

Descarga el documento: Rodríguez Otero y otros v. Comisión Estatal de Elecciones por conducto de su Presidenta, Lcda. García Vélez y otros

I. Hechos
Tres candidatos no electos del Partido Popular Democrático (PPD) alegaron que la Cláusula Constitucional de Minorías, que permite que hasta un máximo de 9 senadores adicionales sean miembros del senado si un partido obtiene 2/3 partes de los escaños senatoriales, fue creada para favorecer exclusivamente a los partidos políticos. Los candidatos del PPD argumentaron que los candidatos del PPD argumentan que el Dr. José A. Vargas Vidot y el Lcdo. Juan Dalmau Ramírez no deben ser considerados como “minorías” para propósitos de la Clausula Constitucional aludida. Por consiguiente, el PPD alegó que le corresponde 3 escaños senatoriales adicionales. La Comisión Estatal de Elecciones (CEE) emitió una resolución denegando la solicitud hecha por los candidatos del PPD. La CEE sostuvo que la sección 7 del Artículo III de la Constitución permite incluir un candidato de opinión distinta a la mayoría y que la agregación solicitada provocaría que el Partido Nuevo Progresista (PNP) pierda el control de las 2/3 partes de los escaños senatoriales. Inconformes, los candidatos del PPD acudieron al Tribunal de Primera Instancia en pleitos por separado. Estando pendiente dicha solicitud de revisión judicial, el Comisionado Electoral del PNP acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico solicitando un recurso de certificación intrajurisdiccional. El Tribunal Supremo acogió la referida solicitud.

II. Controversia
Un candidato independiente electo al Senado, el Dr. José A. Vargas Vidot, y un candidato electo cuya franquicia electoral no fue retenida, el Lcdo. Juan Dalmau Ramírez, ¿deben ser considerados para propósitos de la Cláusula de Minorías como miembros de partidos de minoría en el Senado de Puerto Rico?

III. Sentencia del Tribunal Supremo
Mediante una sentencia que no crea precedente y unas expresiones escuetas, el Tribunal Supremo manifestó que «luego de examinar detenidamente los alegatos de las partes, procede confirmar la Resolución emitida por la Comisión Estatal de Elecciones».

El Hon. Roberto Feliberti Cintrón hizo constar las siguientes expresiones en la Sentencia: «El Juez Asociado Feliberti Cintrón concurre con la Sentencia emitida por este Tribunal, pero no está de acuerdo con que este asunto haya sido resuelto por medio de una Sentencia y no mediante una Opinión».

IV. Opinión concurrente de la Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez
La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez manifestó que se emitió una enjuta sentencia y que la misma no permite que el Tribunal dirima la controversia para el beneficio de eventos electorales futuros. También realizó un relato histórico, desde la Carta Autonómica del 1887 hasta el presente, de cómo nuestro sistema electoral era ávido en concederle participación a las minorías. Por otro lado acentuó que los escaños del Dr. José A. Vargas Vidot y del Lcdo. Juan Dalmau Ramírez no están sujetos a la interpretación de la Cláusula de Minorías porque ellos obtuvieron sus escaños senatoriales en la elección general y sin necesidad de la aludida Cláusula de Minorías. La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez adujo que la Convención Constituyente sí consideró los candidatos independientes para la Cláusula de Minorías y los rechazaron. No obstante, razonó que el acto de no considerar al Dr. José A. Vargas Vidot y al Lcdo. Juan Dalmau Ramírez conllevaría a que se le añadiesen 5 escaños adicionales al PPD y esto provocaría la dilución del mandato de 2/3 del PNP. Ante un escenario en donde no se pueden armonizar dos textos constitucionales, la Hon. Anabelle Rodriguez Rodriguez optó por proteger el mandato de 2/3 obtenidos por el PNP a través del voto directo de los votantes en las urnas. No obstante, enfatizó que los candidatos independientes no pueden entrar a la Asamblea Legislativa través de la Cláusula de Minorías (lo que no pasó en esta elección) porque dicha Cláusula solamente le concede escaños por adición a los partidos políticos.

V. Opinión concurrente del Hon. Rafael Martínez Torres
El Hon. Rafael Martínez Torres cuestionó que se resolviera el caso a través de una opinión. También señaló que existían argumentos comunes entre la ponencias de los jueces que hubiesen permitidos una opinión del Tribunal. El Hon. Rafael Martínez Torres lamentó que se desperdiciara una oportunidad para crear un precedente claro y que dicha acción proyecta una imagen falsa de que el Supremo está «velando güira para cambiar su decisión en otras circunstancias».

Con relación a los méritos del caso, el Hon. Rafael Martínez Torres arguyó que el término «partido de minoría», para propósitos de la sección 7, Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, significa «un grupo de opinión que promulga ideas contrarias a las del partido que obtuvo la mayoría legislativa sin importar si tiene una insignia o un partido debidamente inscrito». Por consiguiente, tanto el Dr. José A. Vargas Vidot y el Lcdo. Juan Dalmau Ramírez son «minorías» para propósitos de la referida Cláusula Constitucional. También enfatizo que había una diferencia entre quiénes cuentan para propósitos de los nueves candidatos que dispone la Cláusula de Minorías y quiénes son elegibles para entrar a través de la Cláusula de Minorías. Los candidatos independientes cualifican para el primer escenario pero no para el segundo. El Hon. Rafael Martínez Torres también acentuó la importancia de no diluirle el mandato de las 2/3 partes al partido que obtuvo dicho mandato en las elecciones.

VI. Opinión concurrente del Hon. Luis F. Estrella Martínez
El Hon. Luis F. Estrella Martínez, en síntesis, manifestó que el Dr. José A. Vargas Vidot y el Lcdo. Juan Dalmau Ramírez son candidatos de minorías para propósitos de la Cláusula de Minorías. Indicó que no se puede diluir la representación de 2/3 partes de la mayoría y que añadir escaños senatoriales adicionales también tendría el efecto de diluir el mandato electoral y los recursos de los senadores previamente mencionados.

VII. Opinión concurrente del Hon. Erick Kolthoff Caraballo
El Hon. Erick Kolthoff Caraballo adujo que el Dr. José A. Vargas Vidot y el Lcdo. Juan Dalmau Ramírez son candidatos de minorías para propósitos de la Cláusula de Minorías. Enfatizó que una interpretación literal de la Constitución lesionaría el mandato de 2/3 de la mayoría.

VIII. Opinión concurrente del Hon. Edgardo Rivera García
El Hon. Edgardo Rivera García reiteró que el Dr. José A. Vargas Vidot y el Lcdo. Juan Dalmau Ramírez son candidatos de minorías para propósitos del cómputo de «hasta 9 senadores» de la Cláusula de Minorías ya que fueron electos por el pueblo. No obstante, señaló que los candidatos independientes o de partidos que no obtuvieron el porcentaje de votos al candidato a gobernador que se disponga por ley, no pueden entrar al Senado a través de la Cláusula de Minorías.

IX. Opinión concurrente en parte y disidente en parte del Hon. Ángel Colón Pérez
El Hon. Ángel Colón Pérez manifestó que al PPD le correspondían cuatro senadores adicionales, en vez de los tres otorgados por la CCE, para llegar hasta un máximo de 9. Esbozó que el Dr. José A. Vargas Vidot no puede ser considerado para el cálculo porque no pertenece a ningún partido político. También indicó que con 4 senadores del PPD, el PNP posee una mayoría de 67.74%, siendo una mayoría que rebasa las 2/3. Finalmente, indicó que el escaño del Lcdo. Juan Dalmau Ramírez debe considerarse para propósitos de la Cláusula de Minorías porque postuló por un partido inscrito y los resultados post electorales no son óbice para obliterar dicho hecho.

X. Opinión concurrente en parte y disidente en parte de la Jueza Presidenta, Hon. Maite Oronoz Rodríguez
La Jueza Presidenta, Hon. Maite Oronoz Rodríguez, indicó que escaño del Lcdo. Juan Dalmau Ramírez debe considerarse para propósitos de la Cláusula de Minorías porque postuló por un partido inscrito y los resultados post electorales no debe erradicar la voluntad del pueblo en las urnas. No obstante, argumentó que la mayoría del Tribunal ha creado un desfase en el término «partido de minoría» al atribuirle dos significados distintos a la misma Cláusula Constitucional. Indicó que era incorrecto el considerar al candidato independiente como «minoría» para propósitos del cálculo de los nueve senadores; pero no es «minoría» para propósitos de la entrada al Senado por primera vez a través de la Cláusula de Minorías. Destacó que si los constituyentes hubiesen querido incluir a los candidatos independientes como minorías para propósitos del Artículo III, sección 7, lo hubiesen manifestado textualmente.

por Joel Pizá Batiz