Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

DACO tiene jurisdicción sobre asuntos monopolísticos de empresas que están reglamentadas por la Comisión de Servicio Público

Descarga el documento: Omnibus, Inc., y otros v. Federación de Porteadores Escolares de Puerto Rico y otros

I. Controversia

La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Tiene el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), de conformidad con el Art. 19 de la Ley de Monopolios, la facultad para atender querellas sobre presuntas violaciones a las leyes monopolísticas imputadas a un grupo de transportistas escolares, quienes están regulados por la Comisión de Servicio Público (CSP)?

II. Opinión del Tribunal

El Hon. Rafael Martínez Torres emitió la opinión del Tribunal. Primeramente, manifestó que el DACO tenía legitimación activa en el presente caso. De acuerdo con lo pronunciado en Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 DPR 692 (1975), salvo que la ley disponga otra cosa, las agencias pueden comparecer como parte únicamente: (1) cuando sus decisiones implican la formulación de una política pública y la revisión de su decisión ante un tribunal puede constituir un ataque a esa política pública; y (2) cuando el organismo es afectado, [y] es ‘parte interesada y perjudicada por la decisión de un tribunal que revisa sus actuaciones. El Supremo concluyó que la comparecencia del DACO en el presente caso cumple con esos dos requisitos porque lo que se ataca no es la corrección de una decisión adjudicativa sino la jurisdicción de la agencia para atender la querella administrativa y decidir lo que corresponda.

Por otra parte, el Tribunal Supremo coligió que la CSP no tiene jurisdicción para atender querellas que surjan de la Ley de Monopolios. Por otro lado, el Art. 19 de la Ley de Monopolios menciona unas entidades a las que no le aplica la legislación antimonopolística. El referido Artículo expresa que “excepto en cuanto a aquellos actos o contratos que no estén sujetos a la reglamentación del organismo público que gobierna las actividades de la empresa, entidad o cooperativa”. En otras palabras, la letra de este artículo es clara al indicar que a los actos y contratos no reglamentados por la Ley de Servicio Público sí les aplica la legislación antimonopolística. Por lo tanto, DACO tiene jurisdicción para atender las querellas presentadas por violaciones antimonopolísticas contra personas y entidades reguladas por la Comisión de Servicio Público, siempre que los actos y contratos en controversia no estén reglamentados por esa agencia administrativa.

El Tribunal Supremo determinó que en el presente caso, las autorizaciones que la CSP dio siguen siendo válidas; lo que se evalúa en DACO no anula esas autorizaciones. Por eso, el proceso en DACO no se inmiscuye en la autoridad de la Comisión de Servicio Público para otorgar autorizaciones a los transportistas querellados. El DACO solamente va a evaluar la legalidad de las negociaciones y acuerdos anticompetitivos entre los transportistas y no la legalidad de las autorizaciones que la Comisión concedió. Por eso, el ejercicio de la jurisdicción del DACO no contradice la facultad que la ley confiere a la Comisión de Servicio Público para conceder autorizaciones y enmiendas, con las limitaciones que entienda necesarias.

III. Suplemento fáctico

En el presente pleito se consolidaron ocho (8) casos, siendo el principal de ellos el siguiente:

El 27 de agosto de 2012, Transportación Escolar Félix Corp. (Transportación Félix), solicitó autorización a la Comisión de Servicio Público (CSP) para añadir unidades a su flota vehicular. A raíz de esto, los transportistas escolares William Vega Cotto, AICA School Transport, Inc., Transporte Escolar SS, Inc., Arenas Bus Line, Inc. y Yabucoa Bus Line, Inc. se opusieron. Como parte del proceso, la CSP señaló una vista. Sin embargo, las partes se reunieron antes y acordaron que Transportación Félix modificaría su solicitud de autorización. Ante esto, los transportistas opositores retiraron su oposición. Finalmente, la CSP adoptó los acuerdos de los transportistas y autorizó la adición de un vehículo de cabida intermedia a la flota vehicular de Transportación Félix. A raíz de los acuerdos señalados, la Oficina de Asuntos Monopolísticos presentó en el DACo querellas individuales contra todos los transportistas en cada uno de los casos señalados. Alegó que los acuerdos a los que llegaron los transportistas constituyeron violaciones del Art. 2 de la Ley para prohibir las prácticas monopolísticas y proteger la justa y libre competencia en los negocios y el comercio, según enmendada (Ley de Monopolios), Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, y de los Arts. III y IV del Reglamento sobre competencia justa número VII proscribiendo prácticas y métodos injustos de competencia y enumerando actos que constituyen métodos injustos de competencia, Reglamento Núm. 2648 del Departamento de Justicia de 29 de mayo de 1980.

Ante esto, las partes en los distintos casos presentaron mociones de desestimación en las que alegaron que el DACO no tenía jurisdicción. En respuesta, el DACO se negó a desestimar las querellas presentadas por la Oficina de Asuntos Monopolísticos. Inconformes con lo resuelto por DACO, los transportistas presentaron un recurso de revisión en el Tribunal de Apelaciones en el cual alegaron que esa agencia administrativa no tenía jurisdicción para dilucidar la querella presentada por la Oficina de Asuntos Monopolísticos, según la excepción dispuesta en el Art. 19 de la Ley de Monopolios. El foro apelativo intermedio revocó, ya que entendió que, en efecto, el DACO no tenía jurisdicción. Por ello, el Estado y el DACO acudieron al Tribunal Supremo de Puerto Rico. El Tribunal Supremo señaló una vista de argumentación oral para el 6 de diciembre de 2016.

por Joel Pizá Batiz