Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Sentencia: Los 8 años de reserva no aplican a incautaciones físicas

Descarga el documento: Torres Marrero v. Hon. María E. Meléndez Altieri

Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿resulta prematura una acción de expropiación forzosa a la inversa presentada luego de que ocurre una incautación física y permanente de la propiedad, pero antes de que transcurra el período de ocho años de reserva de la Ley de Expropiación Forzosa?

Sentencia del Tribunal
El Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante una sentencia, reiteró que la obligación del Estado de compensar a un propietario al incautarle su propiedad puede darse en tres escenarios: (1) cuando se ejerce el poder de dominio eminente al presentar un recurso de expropiación, (2) cuando ocurre una incautación de hecho mediante ocupación física, o (3) cuando se reglamenta el uso de una propiedad. El Tribunal destacó que, por su cuenta, el propietario tiene a su disposición una acción de expropiación a la inversa en los escenarios 2 y 3.

La sentencia también mencionó que la Ley de Expropiación Forzosa, Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, regula la facultad gubernamental de expropiar propiedad privada en Puerto Rico. Dicha Ley establece un término de ocho años dentro del cual el Estado puede afectar o reservar una propiedad privada para fines públicos sin que necesariamente se active la cláusula constitucional de justa compensación. En síntesis, dicha Ley preceptúa “un término de ocho (8) años contados a partir de la fecha de afectación como el período durante el cual cualesquiera terrenos de propiedad privada pueden estar afectados como consecuencia de estar reservados para fines o uso público.”

Con relación a la referida Ley, el Supremo acentuó que dicha disposición es aplicable cuando una propiedad es afectada o reservada para fines públicos. Por consiguiente, el término de ocho años que dispone la Ley no aplica en aquellas instancias en las que un organismo gubernamental incauta físicamente una propiedad. El periodo de ocho años podría aplicar a una reglamentación o restricción de uso temporero, pues la validez de estas restricciones estará sujeta a un análisis caso a caso. No obstante, en la medida en que esa restricción sea de tal magnitud que prive al propietario de todo uso productivo, aunque sea temporeramente, podría constituir una incautación compensable. El Supremo explica que la aplicabilidad del período de ocho años dependerá de la validez constitucional de la afectación o reserva en cuestión.

En el presente caso, una mayoría del Tribunal Supremo coligió lo siguiente: (1) se configuró una incautación física de la propiedad, (2) el período de ocho años de la Ley de Expropiación Forzosa no aplica a incautaciones físicas, y (3) por mandato constitucional las incautaciones físicas exigen categóricamente una justa compensación.

Suplemento fáctico
Luego de una serie de deslizamientos de terrenos en la Comunidad Reparto Cerca del Cielo del Barrio Canas de Ponce, el Gobierno de Puerto Rico y el Municipio de Ponce encaminaron medidas de emergencia para desalojar a los residentes del área y expropiar sus residencias. La Sra. Frances I. Torres Marrero estuvo entre las personas desalojadas de su residencia a raíz de los deslizamientos. El 26 de octubre de 2007, el Hon. Fernando J. Bonilla Ortiz, entonces Gobernador Interino de Puerto Rico, emitió la Orden Ejecutiva Núm. 2007-43. Mediante esta orden, declaró un estado de emergencia en la Comunidad Reparto Cerca del Cielo y autorizó el desembolso de fondos para realizar un estudio geotécnico de la comunidad, diseñar y construir un acceso alterno a la comunidad, atender a las familias afectadas por los deslizamientos y cubrir los gastos extraordinarios en los que incurriera el Municipio de Ponce al atender la situación. El 10 de octubre de 2008, la Oficina Estatal para el Manejo de Emergencias declaró en estado de ruina varias propiedades mediante la Certificación de Recomendación de Desalojo de Residencias en Comunidad Reparto Cerca del Cielo. La referida certificación recomendó el desalojo permanente de varias familias ubicadas en áreas que constituían un “potencial peligro a la vida debido a la inestabilidad del terreno y daños a las estructuras”.

El 31 de octubre de 2008, el Gobernador, el Hon. Aníbal Acevedo Vilá, emitió la Orden Ejecutiva Núm. 2008-56, la cual enmendó la Orden Ejecutiva Núm. 2007-43. La referida orden, entre otras cosas, asignó fondos para desarrollar las medidas de mitigación, lo cual incluiría “la adquisición del terreno para realizar la mitigación y, a su vez, la expropiación de las propiedades allí comprendidas y la demolición de las mismas”.

El 19 de febrero de 2009, el Senado aprobó una Resolución Conjunta para asignar $8.3 millones para la aludida comunidad. No obstante, la medida no se aprobó por la Cámara de Representantes. El 4 de septiembre de 2009, el Hon. Luis G. Fortuño Burset, entonces Gobernador de Puerto Rico, emitió la Orden Ejecutiva Núm. 2009-27. La referida orden autorizó el desembolso de fondos que antes habían sido presupuestados, pero no asignados propiamente a las agencias que sufragarían los costos de las medidas establecidas, así como al Municipio de Ponce. En cuanto a este último, la orden le asignó $7.8 millones para “atender las necesidades de la Comunidad mediante medidas de asistencia social que pueden incluir, sin limitación, la adquisición de terrenos para realizar mitigación, la expropiación y demolición de propiedades para salvaguardar la seguridad pública, el diseño y construcción de nuevas vías de acceso a la Comunidad, y apoyo y asistencia a los residentes de la Comunidad”.

El Municipio de Ponce adquirió diecinueve propiedades que la certificación de la Oficina Estatal para el Manejo de Emergencias (OEME) recomendó para desalojo permanente. Sin embargo, a pesar de figurar entre las residentes recomendadas para desalojo permanente y hacer múltiples gestiones al respecto, la Sra. Frances I. Torres Marrero no ha recibido oferta de parte del Municipio para compensarle por su propiedad.

El 9 de septiembre de 2010, la Sra. Torres Marrero presentó una demanda de expropiación a la inversa contra el Municipio Autónomo de Ponce y su alcaldesa, la Hon. María Meléndez Altieri. La Sra. Torres Marrero solicitó que se le pagara una justa compensación por la pérdida de su propiedad, tras habérsele desalojado debido a los desplazamientos de terreno. Sostuvo que, al igual que otros residentes, se le debía compensar por el valor de su propiedad, que al momento del desalojo tasaba $302,000. Señaló que el Gobierno había presupuestado fondos a esos efectos y sin embargo el Municipio no le había compensado. El Municipio contestó la demanda y planteó que la demanda era prematura debido a que el trámite administrativo para la adquisición de la propiedad estaba en proceso. También levantó las defensas de prescripción y enriquecimiento injusto. Luego, el Municipio presentó una moción de desestimación en la que alegó que la demanda no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio. La Sra. Frances I. Torres Marrero presentó una solicitud de sentencia sumaria.

El Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria. El referido Tribunal concluyo que el Municipio de Ponce había incautado la propiedad de la demandante, por lo que procedía la justa compensación que esta última solicitaba. Inconforme el Municipio de Ponce, acudió al Tribunal de Apelaciones. El referido Tribunal Apelativo revocó al foro primario y sostuvo que el caso no era propicio para disposición sumaria, pues ameritaba que se celebrara una vista para dilucidar todas las alegaciones y defensas en un caso complejo que a la vez involucraba cuestiones de interés público.

Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia, ese foro celebró un juicio y concluyó que se había constituido una incautación física de la propiedad de la demandante luego que se recomendara su desalojo permanente, así como su expropiación y demolición. Tratándose de una incautación física que privaba a la demandante de todo uso de su propiedad, el foro primario determinó que procedía la expropiación a la inversa y el pago de una justa compensación desde la fecha de la incautación, sin necesidad de agotar remedios administrativos ulteriores.

El Municipio de Ponce acudió al Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones revocó al foro primario, pues concluyó que la sentencia dictada era prematura debido a que el ordenamiento requiere que transcurran ocho años previo a que se pueda incoar una acción de expropiación a la inversa. Inconforme, la Sra. Torres Marrero acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por Joel Pizá Batiz