Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico NOTICIAS

Supremo declara nulo un artículo del reglamento de negociación colectiva entre los proveedores de salud y las organizaciones de servicios de salud

Descarga el documento: Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico y otros v. Academia de Medicina de la Familia y otros

Hechos
Mediante la aprobación de la Ley Núm. 203-2008 se añadió un nuevo capítulo al Código de Seguros con el fin de autorizar la negociación colectiva entre los proveedores de salud y las organizaciones de servicios de salud. La Ley Núm. 203-2008 no sólo pretendió lidiar con la problemática de la desventaja en la negociación, sino que procuró también que esta negociación colectiva no se alejara de las normas antimonopolísticas. Ello, al impregnarla con una supervisión activa y restringir el alcance de la negociación colectiva de los proveedores de salud para no afectar indebidamente el mercado de libre competencia. Así, limitó la cantidad de proveedores que podían unirse a negociar colectivamente a razón del porcentaje de especialidades por áreas geográficas.

En virtud del poder delegado en tal legislación, el Comisionado de Seguros, el Departamento de Salud y la Oficina de Asuntos Monopolísticos crearon y adoptaron la Regla 91, Normas para regular el proceso de la negociación colectiva entre las organizaciones de servicios de salud o administradores de terceros con los proveedores, representantes de proveedores y la creación del Panel Revisor y la Junta Revisora de Tarifas de Planes Médicos y Seguros, (Regla 91).

El 6 de marzo de 2015, el Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico (Colegio), en representación de sus integrantes, solicitó un injunction preliminar, uno permanente y una sentencia declaratoria en contra de la Oficina del Comisionado de Seguros, la Oficina de Asuntos Monopolísticos y el Departamento de Salud. En esencia, alegó que varios de los artículos de la Regla 91 eran contrarios a la negociación colectiva permitida por la Ley Núm. 203-2008. Por tanto, arguyó que tales artículos eran ultra vires al exceder la autoridad conferida por esa ley. A su vez, arguyó que otros de los artículos eran arbitrarios y caprichosos. Particularmente, el Colegio argumentó que los siguientes artículos de la Regla 91 eran ultra vires: el Art. 2.02(A) que establece como requisito preliminar para la negociación colectiva que se demuestre que hay desbalance en la contratación a través del poder en el mercado de la organización de servicios de salud con la que se pretende negociar y los efectos de ello en las prácticas de salud de los proveedores; el Art. 2.02(B) al excluir el Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico de estas negociaciones colectivas; el Art. 2.03(A) al requerir una representación al momento de negociar; el Art. 2.03(B) al añadir requisitos no contemplados en la ley para ser representante, y el Art. 3.03 al requerir la autorización del Comisionado de Seguros para iniciar la negociación. En cuanto al Art. 3.12, sostuvo que los criterios para aprobar el contrato final entre las partes no guardaban relación con el propósito de la Ley Núm. 203- 2008, al igual que las áreas geográficas establecidas en el Art. 2.01(D).

El Colegio presentó varias mociones de sentencia sumaria. El Estado argumentó que la Regla 91 tomó como norte lo dispuesto en la Ley Núm. 203-2008 al estructurar el proceso de la negociación colectiva y velar que los resultados fueran compatibles con el estatuto y las restantes leyes aplicables, particularmente las relacionadas con las normas antimonopolísticas.

El Tribunal de Primera Instancia emitió un dictamen en el cual acogió los argumentos del Estado y, así, reconoció la validez de los mencionados artículos.

Inconforme, el Colegio, junto a la Asociación de Laboratorios Clínicos, Inc., acudieron al Tribunal de Apelaciones. No obstante, el Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia apelada.

Inconformes nuevamente, acudieron al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: La Ley Núm. 203-2008 añadió un nuevo capítulo al Código de Seguros con el fin de autorizar la negociación colectiva entre los proveedores de salud y las organizaciones de servicios de salud. La Regla 91 tiene el propósito de establecer y definir los procesos de la negociación colectiva en virtud de la referida Ley. ¿Son ultra vires, y por consiguiente inválidas, algunas disposiciones de La Regla 91?

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Opinión del Tribunal
El Hon. Luis Estrella Martínez emitió la opinión del Tribunal. El juez ponente explicó que la jurisprudencia federal ha reconocido, como excepción, que se puede permitir alguna práctica contraria a las normas antimonopolísticas si están presentes dos requisitos: (1) se trate de un «state action» donde el Estado sea quien promueva la práctica anticompetitiva en virtud de una política pública y (2) exista una supervisión directa («actively supervised») del Estado sobre esta práctica. El Hon. Luis Estrella Martínez indicó que La Ley Núm. 203-2008 no sólo reconoce la negociación colectiva de los profesionales de la salud sino que delinea la misma.

El Tribunal Supremo manifestó que La Regla 91 tiene el propósito de establecer y definir los procesos de la negociación colectiva, según autorizada en la Ley Núm. 203-2008. Así también, que los resultados de tales negociaciones sean compatibles con las leyes estatales y federales. El juez ponente arguyó que el presente caso exige precisar si los artículos de la Regla 91 señalados por el Colegio son ultra vires. Específicamente, los artículos relacionados con los siguientes asuntos: (A) la demarcación de las áreas geográficas; (B) el desequilibrio en la contratación como requisito previo para la negociación colectiva; (C) la exclusión del plan de salud del gobierno; (D) los requisitos para ser representante de proveedor; y (E) la autoridad del Comisionado de Seguros para iniciar la negociación y aprobar el pacto final.

Sobre la demarcación de las áreas geográficas, el Supremo coligió que el conocimiento especializado del Departamento de Salud y la Oficina de Asuntos Monopolísticos, reconocida en la propia Ley Núm. 203-2008 al delegarle esta tarea, y ante el minucioso análisis realizado por esas entidades en el descargue de esa pericia, significa que la división de las áreas geográficas recogida en el Art. 2.01(D) de la Regla 91, merece deferencia y, como tal, son válidas.

El Supremo resolvió que el requisito del desequilibrio en la contratación es válido, pues no sólo está reconocido en la ley habilitadora, sino que incide en su propósito mismo: establecer un balance de competitividad en la contratación de los servicios de salud. El Supremo declaró válido el inciso (A) del Artículo 2.02. No obstante, el Supremo aclaró que la carga de probar el mismo no debe recaer en los proveedores de salud que interesen negociar colectivamente, ya que el mismo debe recaer en la Oficina del Comisionado de Seguros recopilar la información necesaria para determinar si se cumple con ese criterio. Por consiguiente, el Supremo declaró ultra vires el criterio plasmado en el inciso (b) del Art. 2.02(A) de la Regla 91.

Con relación a la exclusión del Plan de Salud del Gobierno, el Tribunal Supremo coligió que la intención legislativa fue excluir el Plan de Salud del Gobierno de estas negociaciones colectivas. Por consiguiente, el Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico está excluido de las negociaciones colectivas autorizadas por la Ley Núm. 203- 2008, con excepción de las CPSS, según reconocido expresamente en la Ley Núm. 228-2015.

Relativo al Art. 2.03(B) de la Regla 91, que atiende el asunto de los representantes de proveedores, el Colegio alega que la Regla 91 impone requisitos no contemplados por la Ley Núm. 203-2008, referentes a la edad, escolaridad, alfabetismo y moralidad. El Supremo explicó que los requisitos impuestos en el Art. 2.03 están relacionados con la función de representar a un grupo de proveedores en un proceso de negociación con las organizaciones de servicios de salud y procurar que la persona tenga cierta responsabilidad civil ante tan delicada función. A su vez, les ofrecen mayor certeza al proceso y mayor protección a los mismos proveedores, quienes delegarán la negociación colectiva autorizada en ese representante. El Supremo concluyó que no se tratan de requisitos arbitrarios o caprichosos, sino que son razonables para el propósito de la ley.

Sobre los Art. 3.03 y 3.12 de la Regla 91, el Supremo los dirimió conjuntamente por relacionarse ambos con la autoridad del Comisionado de Seguros sobre el proceso de las negociaciones colectivas entre los proveedores de salud y las organizaciones de servicios de salud. El Supremo resolvió que los referidos artículos tratan sobre el poder del Comisionado de Seguros en el proceso de estas negociaciones colectivas, por lo que son válidos.

Por consiguiente, el Hon. Luis Estrella Martínez mencionó que, tras un análisis sosegado de todas las disposiciones aplicables, resulta forzoso concluir que los artículos aquí examinados, excepto el Art. 2.02(A)(b) y la carga probatoria impuesta a los proveedores en el inciso (a) de tal Artículo, cumplen con el propósito de la Ley Núm. 203- 2008 y la política pública allí establecida.

por el Lcdo. Joel Pizá Batiz