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Sesión Extraordinaria, ¿autoconvocada?

Las Sesiones Extraordinarias son las que se celebran en cualquier fecha de un año natural en la cual no se esté celebrando una Sesión Ordinaria. Estas sesiones podrán ser convocadas por el gobernador o por los presidentes de los cuerpos, según se dispone en la Constitución.

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Por el Lcdo. Erick Vázquez González

Las acciones que llevan a cabo los Cuerpos Legislativos en sesiones extraordinarias han sido eje de controversias en tiempos recientes en los tribunales.

Nos referimos al caso de Nieves Huertas et al. v. Estado Libre Asociado I, 189 DPR 611 (2013).

Este caso tiene su génesis en una convocatoria a sesión extraordinaria que realizó el entonces gobernador Luis Fortuño Burset a través de la Orden Ejecutiva OE-2012-68.

En la convocatoria, además de expresar las medidas que interesaba que fueran consideradas, el gobernador manifestó en uno de los «Por Cuanto» de la referida orden: «Al presente existen asuntos de suma importancia, incluyendo nombramientos ejecutivos y judiciales, que requieren actuación inmediata de la Asamblea Legislativa».

En agenda para mañana una Sesión Extraordinaria autovocada por el Senado

Los licenciados Arturo Nieves Huertas y Luis Raúl Albaladejo alegaron que los nombramientos que se consideraron eran nulos toda vez que fueron confirmados en una sesión extraordinaria sin que se cumpliera con lo dispuesto en el Artículo III, Sección 10 de la Constitución de Puerto Rico.

Por su parte, el senador Cirilo Tirado Rivera sostuvo en otro recurso que se consolidó en el caso de Nieves Huertas que el nombramiento del juez asociado Edgardo Rivera García era nulo porque se realizó en una sesión extraordinaria convocada -no por el Gobernador- sino por el Presidente del Senado.

El Tribunal Supremo, mediante sentencia considera en primer a término que el senador Tirado Rivera así como los licenciados Nieves Huertas y Albaladejo no tienen legitimación activa. Tras determinar lo anterior, aun así entra a considerar la potestad del Presidente del Senado de convocar a una sesión extraordinaria. Y expresa que:

«[…]la disposición reglamentaria no contraviene la Constitución de Puerto Rico, por el contrario, es cónsona con su Art. III. Sec. 10.» Nieves Huertas et al. v. Estado Libre Asociado I, 189 DPR 611, 621 (2013)

Añade, el máximo foro judicial

«…que el Gobernador ostente la discreción para convocar a una sesión extraordinaria no menoscaba la facultad de un Cuerpo de la otra Rama de Gobierno para auto convocarse, en una fecha que no conflija con la convocatoria del Ejecutivo, para descargar, como ocurrió en este caso, los deberes ministeriales dispuestos por la propia Constitución, como es el consentir a las nominaciones de determinados funcionarios públicos.» Nieves Huertas et al. v. Estado Libre Asociado I, 189 DPR 611, 621 (2013)

El Tribunal Supremo determinó lo anterior a raíz de la disposición de que la Asamblea Legislativa es un cuerpo de carácter continuo. El entonces juez presidente, Hon. Federico Hernández Denton, la jueza asociada Hon. Liana Fiol Matta y la juez asociada Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez emitieron un voto particular de no intervención.

Estos tres jueces sostuvieron que habiendo una mayoría de jueces que determinó que los demandantes no tenían legitimación activa, lo que precedía era desestimar el caso y no entrar a resolver el asunto en los méritos.

El exgobernador y profesor Aníbal Acevedo Vilá en su libro «Separación de Poderes en Puerto Rico: Entre la teoría y la práctica» sostiene que la autoconvocatoria de un Cuerpo Legislativo es una «práctica reciente de dudosa validez constitucional».

Particularmente, Acevedo Vilá es de la opinión que cuando el Gobernador hace un nombramiento de receso la expectativa es que dicho nominado ocupe el cargo hasta que sea confirmado o rechazado por el Senado en sesión ordinaria o hasta que concluya la próxima sesión ordinaria si el Senado no actúa.

Para el también exlegislador, en circunstancias en que el Senado se autoconvoque para considerar un nombramiento en receso, sería menoscabar los poderes del Gobernador de hacer nombramientos en receso y constituye una violación al esquema de separación de poderes.

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