Ley de Puerto Rico

Ley de Moratoria de Emergencia y Rehabilitación Financiera del BGF

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Declara un estado de emergencia fiscal para el Banco Gubernamental de Fomento, e instaura los procesos de declaración, establecimiento y condiciones del periodo de emergencia para el BGF, o cualquier otra entidad gubernamental. Modifica el proceso para el nombramiento de un síndico. Permite la organización y operación de un banco puente y modifica las disposiciones relacionadas con las subsidiarias del BGF.

RESUMEN DE LA LEY

La Ley tiene tres objetivos principales. El primer objetivo se atiende en el Capítulo 2 de la Ley, el cual autoriza al Gobernador a: (i) declarar—en algún momento en el futuro—una moratoria temporera para los pagos del servicio de deuda del Estado Libre Asociado, el BGF, el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico (“BDE”), o cualquiera de las demás instrumentalidades gubernamentales de Puerto Rico; y (ii) suspender los remedios de los acreedores que pudiesen surgir como resultado de la moratoria. El segundo objetivo se atiende en los Capítulos 3 y 4 de la Ley, los cuales enmiendan a la Ley Orgánica del BGF para proporcionarle al BGF opciones y herramientas que pudiese necesitar—en algún momento en el futuro—para enfrentar una sindicatura. Estas enmiendas: (a) modernizan las disposiciones de la Ley Orgánica del BGF sobre el nombramiento de un síndico para el BGF, (b) autorizan la creación de un banco “puente” temporero para llevar a cabo ciertas funciones del BGF y para honrar depósitos, y (c) permiten que el BGF cree una nueva subsidiaria que pueda asumir las funciones de agente fiscal, asesor financiero y agente informativo del BGF, así como facilitar el esfuerzo de reestructuración. El tercer objetivo se atiende en el Capítulo 6 de la Ley, lo cual enmienda a la Ley Orgánica del BDE para proporcionarle una modernización a las disposiciones sobre el nombramiento de un síndico.

Resumen del Capítulo 1 de la Ley

El Capítulo 1 de la Ley establece las disposiciones generales de la Ley. Entre estas disposiciones están aquellas relacionadas con la declaración de un periodo de emergencia, definiciones, así como la autorización para la contratación de empleados por varias entidades gubernamentales. El Capítulo 1 también establece inmunidades para aquellas personas que actúen de conformidad con la Ley, al estipular que ninguna persona (incluyendo cualquier, director, funcionario, empleado, contratista, agente o representante) estará sujeto a responsabilidad alguna por aquellas acciones u omisiones de buena fe de acuerdo con esta Ley.

Resumen del Capítulo 2 de la Ley

El Capítulo 2 autoriza al Gobernador a declarar una moratoria y suspender los remedios de los acreedores con respecto a las obligaciones de las entidades gubernamentales sujetas a dicha moratoria. También establece condiciones para la declaración de una moratoria por parte del Gobierno y establece protecciones para los acreedores, tales como la preservación de garantías y colateral utilizados para garantizar diversas obligaciones.

Las disposiciones de la Ley que autorizan al Gobernador a declarar una moratoria entran en vigor inmediatamente después de la aprobación de la Ley y vencen el 31 de enero de 2017. El periodo durante el cual se puede declarar una moratoria se define como el “periodo cubierto” y está sujeto a una prórroga de dos meses a discreción del Gobernador. Las disposiciones sobre moratoria clasifican a las diversas entidades de Puerto Rico (incluyendo al mismo Estado Libre Asociado) en dos categorías, debido a que la Ley trata a éstas de manera distinta: (i) el “Banco”, el cual se define como BGF y/o el BDE; y (ii) “entidades gubernamentales”, lo que incluye al mismo Estado Libre Asociado, así como a las demás entidades gubernamentales de Puerto Rico con endeudamiento significativo (estén o no cubiertas por el Plan de Crecimiento Económico y Fiscal preparado por el Grupo de Trabajo para la Recuperación Fiscal y Económica de Puerto Rico).

El Gobernador tiene el poder de declarar, mediante una orden ejecutiva, cuya orden puede ser cancelada por el Gobernador, emergencias con respecto a cualquier entidad gubernamental durante el “periodo cubierto”, según definido por esta Ley. El periodo después de que se haya hecho tal declaración con respecto a una entidad gubernamental, se le conoce como el “periodo de emergencia”, según definido por esta Ley, el cual, con respecto a todas las entidades, termina el último día del periodo cubierto. La declaración del Gobernador de un periodo de emergencia convierte las obligaciones de servicio de deuda de dicha entidad gubernamental en “obligaciones cubiertas”, según definidas por esta Ley. La orden ejecutiva del Gobernador también puede identificar obligaciones adicionales, ya sea específicamente o por categoría, tal como aquellas obligaciones de instrumentos derivativos (derivatives) como obligaciones cubiertas. Si lo dispone una orden ejecutiva, no podrán hacerse pagos de obligaciones cubiertas durante el periodo de emergencia y las obligaciones cubiertas serán pagaderas el último día del periodo cubierto en la medida en que, de otro modo, hubiesen sido pagaderas antes o durante el periodo cubierto.

Durante el periodo de emergencia para el Banco, según este término se define en la Ley, se suspenderán los pleitos contra el Banco relacionados con las obligaciones cubiertas, y, en cualquier momento durante el periodo cubierto, el Gobernador tendrá potestad para adoptar cualquier y toda medida razonable y necesaria para permitirle al Banco continuar realizando sus operaciones. La definición de la frase “razonable y necesaria” incluye, entre otras cosas, la exención de requisitos sobre reservas de depósito, la suspensión de pagos de cartas de crédito y extensión de crédito, la prohibición de desembolsos de préstamos, así como la facultad para restringir solicitudes de retiro de depósitos a menos que dichos fondos vayan a ser utilizados para brindar servicios esenciales. Durante el periodo de emergencia para una entidad gubernamental, incluyendo el mismo Estado Libre Asociado, se suspenden los pleitos contra dicha entidad gubernamental y el Gobernador podrá tomar cualquier y toda acción que sea: (a) razonable y necesaria para preservar la capacidad del Estado Libre Asociado de continuar brindando servicios esenciales, o (b) razonable y necesaria para proteger la salud, la seguridad y el bienestar de los residentes del Estado Libre Asociado. Estas acciones incluyen la posibilidad de expropiar propiedad de manera permitida constitucionalmente.

La Ley también contempla que las obligaciones cubiertas recibirán pagos de intereses o devengarán intereses durante el periodo cubierto de la siguiente manera:

“Deuda pública”

(buena fe y crédito, protegida por la Constitución)

Si una obligación de intereses del Banco o de una entidad gubernamental está garantizada por el Estado Libre Asociado, o si es una obligación de intereses del Estado Libre Asociado para la cual la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado está pignorada, se pagará dicha obligación en su totalidad hasta el 1 de julio de 2016 si adviene pagadera. Comenzando el 1 de julio de 2016, obligaciones de intereses que constituyan deuda pública se pagarán en la cantidad determinada por el Gobernador, luego de consultar con el Secretario de Hacienda, cuya cantidad debe ser consistente con la Constitución. No se pagarán obligaciones de deuda pública que consistan en obligaciones de principal (asumiendo que no hayan recursos disponibles para cubrir dichos pagos) u obligaciones enumeradas pagaderas en o antes del 1 de julio de 2016, según definidas en esta Ley.

Depósitos del Banco

Los depósitos del Banco devengarán intereses de la siguiente manera: los depósitos a plazo fijo devengarán intereses a la tasa contractual hasta su vencimiento y los depósitos que podrían retirarse en cualquier momento, y los de plazo fijo después de su vencimiento, devengarán intereses a una tasa equivalente a la tasa de interés promedio que reciban los tenedores de las obligaciones de principal del Banco que no se hayan pagado.

Obligaciones de Principal e Intereses (excepto deuda pública)

No se harán pagos de principal durante el periodo de emergencia a menos que el emisor ya tenga fondos depositados con un fiduciario (o agente de pago) para hacer dicho pago; el principal que esté vencido y exigible devengará intereses a la tasa contractual. El principal y los intereses devengados sobre principal serán pagaderos, en la medida que sea permitido bajo la ley aplicable, al final del periodo de emergencia para el Banco o la entidad gubernamental, si dichos pagos vencen durante el periodo de emergencia, a menos que ocurra una reestructuración voluntaria o se adopte otra ley. Si no se pagan intereses durante el periodo cubierto, dichos intereses se acumularán a la tasa contractual. Los intereses acumulados serán pagados al final del periodo de emergencia para el Banco o la entidad gubernamental si dicho pago vence durante el periodo de emergencia, a menos que una reestructuración voluntaria se haya concretado o se adopte otra ley.

Obligaciones enumeradas (excluyendo deuda pública)

Las obligaciones enumeradas devengarán intereses sólo si tienen derecho al mismo bajo sus respectivos acuerdos.

Bajo ciertas circunstancias, la Ley dispone para que se provea lo que se conoce como “protección adecuada”, a aquellos acreedores que tengan algún derecho real o garantía con respecto a algún pago atrasado del servicio de deuda.

Resumen de los Capítulos 3 y 4 de la Ley

Los Capítulos 3 y 4 de la Ley contienen enmiendas a la Ley Orgánica del BGF que consisten en actualizar las disposiciones relacionadas al nombramiento de un síndico (Capítulo 3), así como disposiciones sobre la creación de un banco puente y procedimientos relacionados a esto (Capítulo 4), cuyo propósito es proporcionar una alternativa a la liquidación del BGF y a una sindicatura según las leyes existentes. Con respecto a las disposiciones sobre sindicatura, el Capítulo 3 de la Ley reemplazaría las disposiciones obsoletas sobre sindicatura que se encuentran actualmente en la Ley Orgánica del BGF mediante el establecimiento de una serie de reglas más adecuadas para afrontar los retos que actualmente enfrenta el BGF por medio de la modificación del proceso del nombramiento de un síndico, la clarificación de las facultades de la sindicatura y el establecimiento de prioridades de gastos y reclamaciones no garantizadas en una sindicatura. La prioridad de los bonistas y los depositantes permanecerá igual que bajo las leyes existentes. Con respecto a las disposiciones sobre el banco puente, el Capítulo 4 de la Ley permite la creación de un banco puente, el cual podría asumir ciertas responsabilidades del Banco, incluyendo depósitos, y continuar determinadas funciones existentes del BGF. Aquellas obligaciones que el banco puente no asuma permanecerán en el antiguo BGF, pero todos los acreedores tendrán derecho a recibir la cantidad que dichos acreedores hubiesen recibido si se hubiese liquidado el BGF en la fecha del nombramiento del síndico.

Resumen del Capítulo 5

El Capítulo 5 reemplazaría disposiciones obsoletas sobre sindicatura que se encuentran actualmente en la Ley Orgánica del BDE mediante la modificación del proceso de nombramiento de un síndico, la clarificación de las facultades de la sindicatura y el establecimiento de prioridades de gastos y reclamaciones no garantizadas en una sindicatura. Las enmiendas propuestas son consistentes con las enmiendas propuestas para el BGF.

Resumen del Capítulo 6

El Capítulo 6 de la Ley crea una nueva instrumentalidad llamada la “Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico”, la cual estará estructurada como una corporación pública e instrumentalidad pública independiente del Estado Libre Asociado con una junta de directores compuesta de un miembro nombrado por el Gobernador. La Autoridad se crea con el propósito de actuar como agente fiscal, asesor financiero y agente informativo del Estado Libre Asociado y sus corporaciones públicas, instrumentalidades, comisiones, autoridades, municipios y subdivisiones políticas y para asistir a dichas entidades a enfrentar la grave emergencia fiscal por la que atraviesa el Estado Libre Asociado. La Autoridad también supervisará los asuntos relacionados a la reestructuración o el ajuste de una obligación cubierta y coordinará e implantará medidas de contingencia para dichas obligaciones cubiertas.

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