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I. Hechos que sustentan la querella
El 17 de septiembre de 2014, el Hon. Carlos Quiñones Capacetti, juez municipal de Ponce, solicitó por sí mismo la revisión de 3 boletos por infracción a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico por utilizar el teléfono mientras conducía el vehículo, tintes indebidos y transitar desprovisto de registración. Se señaló una vista para el 17 de octubre de 2014, a la cual el juez municipal acudió sin representación legal. El juez que presidía la vista le notificó que no podía atender el asunto e indicó que el Juez Administrador proveería para un nuevo señalamiento.
El 3 de marzo de 2015, la Directora Administrativa de la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) presentó un informe de investigación con relación a la conducta del Hon. Carlos Quiñones Capacetti. Luego que el Tribunal Supremo de Puerto Rico evaluara el aludido informe, determinó causa probable para presentar querella contra el juez Quiñones Capacetti por violación al Canon 31 de Ética Judicial.
II. Cargo imputado contra el Hon. Carlos Quiñones Capacetti
El cargo imputado es el siguiente: El juez municipal, al presentar un recurso de revisión, lo presentó por derecho propio, acudió a una vista sin representación legal y compareció como parte en un procedimiento judicial sin estar asistido de abogado o abogada. Todo lo anterior está en contravención con lo dispuesto al Canon 31 de Ética Judicial. El Canon 31 de Ética Judicial dispone lo siguiente:
“Cuando las juezas y los jueces comparezcan como partes ante el foro judicial o ante un foro administrativo adjudicativo, estarán asistidos por una abogada o un abogado. Las juezas y los jueces no comparecerán por iniciativa propia como testigos de reputación en los procesos judiciales”.
El aludido canon de ética está predicado en que se debe evitar que se empañe la imagen de imparcialidad de la judicatura con la impresión de que se ejerce influencia en el ánimo del juzgador o la juzgadora de los hechos de un caso, o se pretende tomar ventaja del cargo judicial, cuando los jueces o juezas comparecen como parte ante un compañero o compañera miembro de la judicatura.
III. Posición de las partes ante la Comisión de Disciplina Judicial
El Hon. Carlos Quiñones Capacetti alegó que: (1) la mera presentación del recurso de revisión no constituyó una comparecencia ante el foro primario; (2) que compareció a la vista señalada para solicitar solamente su transferencia por razón de que su representante legal no podía asistir; (3) que no tuvo la oportunidad de expresarlo ante el foro primario, ya que la juez que presidió la sala indicó inmediatamente que no podía atender el caso y que consultaría con el Juez Administrador; (4) que el 24 de octubre de 2014 su representante legal presentó una moción asumiendo representación legal y solicitando señalamiento de vista.
La Comisión rindió su informe el 20 de octubre de 2015 en el cual recogió los hechos antes expuestos. Determinó que: (1) De la querella presentada es el primer proceso disciplinario instado contra el juez Quiñones Capacetti; (2) que lo acaecido refleja que el magistrado compareció al proceso judicial cuando presentó un recurso de revisión judicial en el que reclamó que los boletos no procedían; (3) al completar el formulario de revisión, el juez Quiñones Capacetti no anunció que sería representado por abogado y que esperó cinco semanas para informar quién sería su abogado; (4) durante su comparecencia a los procesos señalados para el 17 de septiembre de 2014 tampoco anunció su representación legal; (5) No viola la igual protección de las leyes imponerle a los jueces y juezas el requisito de que comparezcan con un representante legal ante un proceso adjudicativo.
La Comisión concluyó que se probó con prueba clara, robusta y convincente que el juez Quiñones Capacetti incurrió en conducta violatoria del Canon 31 de Ética Judicial. La Comisión recomendó la suspensión temporal de las funciones y sueldo del juez Quiñones Capacetti por un periodo de seis meses. Inconforme, el juez Quiñones Capacetti compareció ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Entre otras cosas, el Hon. Quiñones Capacetti sostuvo que la medida disciplinaria recomendada es excesiva. Indicó que ha sido un servidor público abnegado, con un expediente intachable y excelente reputación. Destacó que desde que fue admitido a la práctica de la abogacía en el 2008, trabajó por cuenta propia y luego fue designado a la Comisión de Donativos Legislativos, sin ser objeto de señalamientos por falta ética o corrupción. Manifestó que desde su nombramiento como juez municipal se le ha reconocido su laboriosidad y compromiso con la Rama Judicial e incluso ha sido designado en más de 20 ocasiones para actuar como Juez Superior, una de éstas por un periodo de tres meses y nunca ha sido objeto de algún señalamiento. Reiteró que a sanción de suspensión de seis meses de sueldo es desproporcionada e injusta porque se distancia de sanciones impuestas en casos similares y le priva, como padre de familia, del sustento necesario para mantener su hogar y la manutención de su hija.
IV. Decisión
Mediante una opinión per curiam, el Tribunal Supremo manifestó que no podía avalar el planteamiento del juez Quiñones Capacetti a los efectos de que su solicitud de revisión no constituyó una comparecencia como parte y mucho menos su alegación no creída por la Comisión de que sólo acudió a la vista pautada para informar y solicitar que se transfiriera la vista para otra fecha porque su representación legal no podía acudir. Por otro lado, el Supremo disminuyó la sanción de suspensión de empleo y sueldo a tres meses descansando en la misma sanción aplicada en In re: González Acevedo, 165 D.P.R. 81 (2005) (la juez Karen Pagán Pagán, sin representación legal, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia dos recursos de revisión de boletos de tránsito para que fueran dirimidos por su amigo juez). El Supremo concluyó que el término de seis meses recomendado por la Comisión resulta excesivo y desproporcionado.
V. Opinión de conformidad
La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez emitió una opinión de conformidad a la cual se unió la Jueza Presidenta, Hon. Maite Oronoz Rodríguez. En síntesis, confirmó la sanción administrada por la opinión mayoritaria y señaló que: “La Judicatura puertorriqueña se encuentra en un momento clave de su historia. Desafortunadamente, este hito se caracteriza por la erosión en la confianza depositada por la ciudadanía en el sistema de justicia. Para atajar esta crisis, la Rama Judicial se ha dado a la tarea de revitalizar los procedimientos de disciplina judicial con el fin de: (1) facilitarle a la ciudadanía la presentación que quejas contra miembros de la Judicatura y (2) proveerle a los procesos disciplinarios la agilidad y transparencia debida para atender las quejas de la forma más efectiva”.
Reseña por Joel Pizá Batiz