Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Nulas las confiscaciones de vehículos si el Estado no notifica al acreedor luego de presentar los documentos para registrar gravamen

Nulas las confiscaciones de vehículos si el Estado no notifica al acreedor luego de presentar los documentos para registrar gravamen Descarga el documento: Reliable Financial Services, Inc. v. Departamento de Justicia y otros

I. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: La obligación del Estado de notificar la confiscación de un vehículo de motor a un acreedor condicional, ¿surge cuando una parte con interés propietario “presenta” una solicitud de gravamen sobre el bien mueble ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) o surge cuando el Estado “inscribe” el gravamen ante el Registro de Vehículos de Motor, Arrastres y Semiarrastres del propio DTOP?

II. Decisión
El Hon. Erick Kolthoff Caraballo emitió la opinión del Tribunal. El Supremo reiteró que el requisito de notificación en un proceso de confiscación, por parte del estado, es parte del debido proceso de ley. Por lo que la ausencia de la notificación nulifica la confiscación. Según el estado de derecho vigente, el Estado está obligado a notificar la confiscación requiere y la tasación de la propiedad confiscada “al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación tenga su contrato inscrito” en el Registro de Vehículos del DTOP. Esto surge del Art. 13 (c) de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, aprobada el 12 de julio de 2011. En el año 2011, la Asamblea legislativa decidió sustituir la palabra “presentado” por el término “inscrito”, con relación a la inscripción del vehículo en el registro de gravámenes del DTOP para propósitos de la cuando notificación de la confiscación.

Por otro lado, el Supremo señaló que la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 estableció su vigencia inmediata al momento de su aprobación y la misma aplicará retroactivamente a aquellos procedimientos que se hayan iniciado en virtud de los procedimientos de confiscación bajo la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988.

El Tribunal Supremo destacó que uno de los propósitos principales de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, según enmendada, es tutelar los intereses y derechos constitucionales que algunas partes puedan tener sobre el objeto confiscado, garantizándoles así el derecho de ser notificados para que puedan argumentar sus planteamientos en derecho. El Supremo sostuvo que la consecución de los propósitos del estatuto aludido se alcanzaban con un interpretación integral con la Ley de Transacciones Comerciales y la Ley de Vehículos y Tránsito que disponen que el gravamen sobre el bien mueble quedará “perfeccionado” una vez el acreedor cumpla con la presentación de todos los documentos requeridos.

Por consiguiente, el Supremo determinó que la definición de “contrato inscrito” dispuesta en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, según enmendada, debe entenderse como aquel contrato “presentado” adecuadamente ante el Registro de Vehículos de Motor, Arrastres y Semiarrastres del DTOP en perfecto cumplimiento con la ley. El Tribunal Supremo fue enfático en acentuar que no bastará con la mera presentación de una solicitud de gravamen, sino que será necesaria la presentación de todos los documentos requeridos por ley para que se entienda inscrito el gravamen.

El Tribunal destacó que el Estado posee la obligación de mantener actualizado el registro de gravámenes de vehículos de motor. Por tanto, si un ciudadano fue diligente en presentar todos los documentos para registrar el gravamen y el Estado no lo inscribió, no puede el Estado levantar como defensa que la agencia no inscribió el gravamen para eludir su responsabilidad de notificarle la confiscación contra el vehículo de motor.

Finalmente y, muy importante, el Tribunal Supremo indicó que la presente decisión tendrá efecto retroactivo, excepto en aquellos casos en que medie una sentencia final y firme.

La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez no intervino. El Hon. Roberto Feliberti Cintrón se inhibió.

III. Opinión disidente
El Hon. Rafael Martínez Torres emitió una opinión disidente. En síntesis, argumentó que anular el proceso de confiscación por la dejadez de una agencia pública, distinta a la agencia que confisca, es abrir la puerta para la ocurrencia de irregularidades y está en contravención de la intención legislativa. Manifestó que el estado está obligado a notificar la confiscación cuando el gravamen está “inscrito”. Por lo tanto, en el presente caso no ha habido un verdadero incumplimiento por parte del Estado en el proceso de notificación de la confiscación, pues este no estaba obligado a notificar la confiscación a determinados acreedores.

No obstante, indicó que la parte que posea un interés propietario sobre el bien confiscado, pero que no fue notificada, puede impugnar la confiscación y presentar todas las defensas que estime pertinentes a su reclamo, sin sujeción al término establecido por Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, según enmendada. Solamente la parte debe evitar incurrir en incuria. De esa manera, la parte no notificada puede presentar sus reclamaciones en el foro judicial y las confiscaciones no son declaradas nulas.
En armonía con lo antes mencionado, el Hon. Rafael Martínez Torres hubiese devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia para que se ventile en sus méritos la demanda de impugnación que presentó Reliable Financial Services, Inc. contra el Estado.

IV. Suplemento fáctico
Reliable Financial Services, Inc. (en adelante “Reliable”) es una compañía de financiamiento que otorgó varios contratos de venta al por menor a plazos y gravámenes mobiliarios sobre unos vehículos de motor que posteriormente fueron confiscados por el Estado. Reliable no fue notificado de ninguna de las confiscaciones por parte del Estado de seis vehículos financiados por ellos.

El 18 de enero de 2010, Reliable procedió a presentar una demanda sobre impugnación de confiscación contra el Departamento de Justicia. En la misma, alegó que la acción del Estado era nula ya que la Junta de Confiscaciones del Departamento de Justicia no le había notificado sobre la confiscación de los vehículos, a pesar de haber “presentado” su solicitud de gravamen ante el DTOP previo a que se llevaran a cabo las confiscaciones. En esencia, alegó que el incumplimiento de notificación por parte del Estado violaba lo dispuesto en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011. Reliable solicitó como remedio $106,540.84 como valoración por los vehículos de motor confiscados más las costas y honorarios de abogados.

Por su parte, el Departamento de Justicia presentó una moción de desestimación en la cual principalmente arguyó que no estaba obligado a notificar sobre las confiscaciones a Reliable, pues al momento de efectuarse las incautaciones, el Registro no reflejaba los gravámenes a favor de la recurrida. Además, alegó que estos gravámenes no eran efectivos hasta tanto el DTOP los hiciera formar parte del Registro y no cuando el solicitante los presenta para inscripción.

El Tribunal de Primera Instancia determinó que las confiscaciones eran nulas por falta de notificación adecuada en conformidad con la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119–2011, según enmendada. Inconforme, el Estado acudió al Tribunal de Apelaciones.

El Estado sostuvo su argumentación de que la confiscación no era nula por falta de notificación a Reliable debido a que el gravamen no estaba inscrito al momento en que se llevó a cabo la incautación. El Tribunal de Apelaciones confirmó la nulidad de la confiscación dictaminada por el foro primario. Inconforme nuevamente, el Estado acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por Joel Pizá Batiz