Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Sentencias de ejecución de hipoteca podrían ser nulas si no se otorgó vista de mediación a deudor

Sentencias de ejecución de hipoteca podrían ser nulas si no se otorgó vista de mediación a deudor

Descarga el documento: Banco Santander de Puerto Rico v. Brenda Correa García

I. Síntesis circunstancial
En un pleito consolidado, el Tribunal Supremo se enfrentó con dos situaciones donde el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones determinaron que la vista de mediación obligatoria que dispone la sección 3 de la Ley Núm. 184-2012, conocida como “Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal” le otorga discreción a los tribunales el poder prescindir de la referida vista cuando lo entiendan necesario. El Tribunal Supremo revocó.

II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿La “Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal” (Ley Núm. 184-2012) exige como requisito jurisdiccional y, no discrecional, la vista de mediación en todos los casos de ejecución de hipoteca como condición previa para que el tribunal pueda dictar sentencia y ordenar la venta judicial de un inmueble?

III. Opinión
El Hon. Erick Kolthoff Caraballo emitió la opinión del Tribunal. Esbozó que existe una contradicción con el artículo 3 de la Ley Núm. 184-2012 y en la exposición de motivos de la precitada legislación. Los acreedores hipotecarios descansaron en el artículo 3 del referido estatuto para articular que los tribunales poseen discreción de prescindir de la vista de mediación cobligatoria. El aludido artículo dispone: “[s]erá deber del tribunal, en los casos que considere necesarios, dentro de los sesenta (60) días después de presentada la alegación responsiva por parte del deudor hipotecario demandado y antes de que se señale la conferencia con antelación al juicio…” (énfasis nuestro).

El artículo 3 también dispone: “[e]l deudor tendrá derecho únicamente a un procedimiento de mediación en la acción civil que se le presente para la ejecución de la hipoteca sobre la propiedad residencial que constituya su vivienda principal, siempre y cuando el deudor hipotecario demandado no se encuentre en rebeldía, o que por alguna razón o sanción sus alegaciones hayan sido suprimidas o eliminadas por el tribunal”.

No obstante, la exposición de motivos y el trámite legislativo de la ley hace alusión a que la vista de medición será una obligatoria, no discrecional, en todos los casos con que se cumplan los requisitos para la vista de medicación.

Utilizando el canon de hermenéutica que establece que “[s]i aparece claramente que cierta palabra, frase o disposición, fue aprobada por inadvertencia o error, especialmente si es contraria al resto de la ley o limitaría la efectividad de ésta, se pueden eliminar”, el Tribunal Supremo armonizó el artículo 3 de la Ley con la intención de la Asamblea Legislativa.

El Supremo determinó que después de presentada la contestación a la demanda, el acto de citar para una vista de mediación es un requisito jurisdiccional que el tribunal debe cumplir en los casos en los que un acreedor solicite la ejecución de una vivienda principal de un deudor, salvo en aquellos casos donde el deudor se encuentre en rebeldía o cuando sus alegaciones hayan sido eliminadas por el tribunal.
El Supremo señaló que si el tribunal incumple con el requisito de ordenar la celebración de tal vista, este no tendrá jurisdicción para proceder a dictar sentencia ni podrá ordenar la venta judicial del inmueble. En consecuencia, las sentencias que el tribunal dicte y las ventas judiciales que ordene sin haber señalado una vista de mediación serán nulas y no tendrán efecto legal alguno.

Un aspecto fundamental de la presente opinión es que sus efectos no aplicarán a las sentencias que advinieron finales y firmes. No obstante, la aplicabilidad de la norma adoptada en el presente caso quedará limitada en las siguientes tres circunstancias: (1) a los pleitos que se presenten con posterioridad a esta opinión; (2) a los pleitos pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia, en los que todavía no se ha dictado sentencia, y (3) a las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, con posterioridad al 1 de julio de 2013, que no hayan advenido finales y firmes (el 1 de julio de 2013 fue la fecha que entró en vigor la Ley para Mediación Compulsoria).

El Hon. Erick Kolthoff Caraballo explicó que el artículo 2(c) de la Ley Núm. 184-2012, claramente dispone la aludida ley será oponible contra cualquier acreedor hipotecario, sea una persona natural o jurídica.

La Jueza Presidenta, Hon Maite Oronoz Rodríguez y la Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez concurrieron con el resultado sin opinión escrita.

IV. Abogados de las partes
Abogados de la parte Peticionaria: Lcdo. Felipe Sanabria Quiñones y el Lcdo. Luis Rodríguez Nevarez.
Abogado de la parte Recurrida: Lcdo. Daniel F. Marrero Guerrero

V. Suplemento fáctico
El presente caso versa sobre dos pleitos consolidados que poseen controversias homólogas. Pormenoricemos los hechos acaecidos en cada caso por separado.

(A) CC-2014-0431
El 4 de marzo de 2013, el Banco Santander de Puerto Rico (en adelante “Santander”) presentó una demanda en contra de la Sra. Brenda Correa García con el propósito de ejecutar un bien inmueble que servía como residencia principal de la demandada y sus hijos. Según la institución bancaria, la Sra. Correa García había incumplido con las condiciones del préstamo hipotecario, por lo que solicitó al tribunal que dictara sentencia a su favor declarando vencida la deuda y ordenara la venta en pública subasta del bien en cuestión. Por su parte, la Sra. Correa García contestó la demanda y negó adeudar suma alguna a Santander. El 31 de mayo de 2013, Santander solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor y acompañó los siguientes documentos: (1) una declaración jurada de un empleado del Banco en la que este declaraba que la Sra. Correa García se había negado a satisfacer las mensualidades del préstamo hipotecario desde el 1 de junio de 2012; (2) una certificación registral del inmueble, y (3) una copia del pagaré hipotecario y de la escritura de constitución de hipoteca. Santander también señaló que la demandada no cualificaba para una modificación de hipoteca, por lo que no era necesario referir el caso a mediación.

La Sra. Correa García arguyó, entre otras cosas, que las razones aducidas por Santander no justificaban que el caso no se refiriera a mediación, como lo requiere la Ley para Mediación Compulsoria. El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria en su contra y también le denegó una moción de reconsideración. Inconforme, la Sra. Correa García acudió al Tribunal de Apelaciones. Por su parte, el Tribunal de Apelaciones determinó que el artículo 3 de la Ley 184-2012 dispone que la mediación obligatoria es de carácter discrecional, toda vez que sólo será un “deber” celebrarla cuando el tribunal lo considere “necesario”. Inconforme nuevamente, la Sra. Correa García acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

(B) CC-2014-1062
El 27 de marzo de 2012, el Sr. Ismael Santana Serrano presentó una demanda sobre ejecución de hipoteca en contra de la Sra. Gloria Antony Ríos. Alegó que era el tenedor de un pagaré hipotecario al portador garantizado por un inmueble perteneciente a la demandada y que la deuda garantizada estaba vencida. Por su parte, la señora Antony Ríos contestó la demanda y adujo que no reconocía la totalidad de la deuda. Más adelante, el señor Santana Serrano presentó una moción de sentencia sumaria a la que acompañó varios documentos que, según adujo, acreditaban la existencia de la deuda. Luego de acaecidos algunos incidentes procesales, el tribunal dictó sentencia en contra de la Sra. Antony Ríos y le ordenó pagar la suma adeudada y, en su defecto, la venta en pública subasta del inmueble.

Inconforme, la Sra. Antony Ríos acudió al Tribunal de Apelaciones y planteó, por primera vez, que que el caso debía referirse a mediación, en conformidad con la Ley para Mediación Compulsoria. También señaló que, ante el incumplimiento de tal requisito de carácter jurisdiccional, el tribunal estaba impedido de dictar sentencia. Por su parte, el Sr.  Santana Serrano presentó los siguientes argumentos: (1) que no existía controversia sobre la existencia de la deuda debido a que la señora Antony Ríos no se opuso a la moción de sentencia sumaria; (2) que no procedía atender el planteamiento sobre el requisito de vista de mediación, ya que este no se había presentado ante el Tribunal de Primera Instancia; (3) la Ley para Mediación Compulsoria no le aplicaba porque él no era una entidad bancaria o crediticia, y (4) el requisito de mediación es de carácter discrecional y no se justificaba en este caso.

El Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia dictada en contra de la Sra. Antony Ríos, aduciendo que el foro de instancia podía disponer del pleito sumariamente porque la Sra. Antony Ríos no creó controversia alguna sobre los hechos propuestos en la moción de sentencia sumaria. Inconforme nuevamente, la Sra. Antony Ríos acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por Joel Pizá Batiz