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El Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió recientemente una opinión mayoritaria, firmada por la jueza presidenta Maite Oronoz Rodríguez, en la que declaró que «No es necesario agotar remedios administrativos cuando se cuestiona la autoridad de un municipio para cobrar un arbitrio de construcción; cuando una parte solicita un remedio en la alternativa que debe agotar remedios administrativos, y no los agotó, el Tribunal deberá desestimar el caso».
En el presente caso, el Tribunal Supremo se enfrentó a una controversia particular si un contratista debe agotar los remedios administrativos cuando pretende impugnar la facultad de un municipio para cobrar el arbitrio de construcción de una obra por encargo de una corporación pública. Ello mientras también cuestiona la cantidad impuesta por dichos arbitrios.
Los hechos del caso se remontan a eventos directamente relacionados con el paso de los huracanes Irma y María a la infraestructura del país y al sistema de distribución y transmisión de energía eléctrica de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE). La AEE suscribió un contrato de Emergencia para la Reconstrucción de la Red Eléctrica con Cobra Acquisitions, LLC (Cobra). Conforme a los Contratos, AEE le solicitó a Cobra que trabajase en la demarcación geográfica del Municipio de Yabucoa.
Aunque, en el inicio, Cobra no presentó una Declaración de Actividad de Construcción ante el Municipio previo a proveer sus servicios, tampoco el Municipio lo solicitó. Más adelante el Municipio le cursó una carta del Director de Finanzas del Municipio, incluyendo dos facturas del proyecto de energización así por igual requirió copia de los contratos entre Cobra y la AEE para trabajos en el Municipio y evidencia de pago de los arbitrios de construcción conforme a la Ley de Municipios Autónomos.
El Municipio envió a Cobra una segunda Notificación Final de Deficiencia de Arbitrios de Construcción. En esta, el Municipio expuso que la actividad de construcción tributable era de $178,451,578.50, por lo que procedía aplicar el arbitrio del 7% y, por tanto, Cobra le debía a la municipalidad el total de $12,491,610.50.
Una vez presentado el pleito en el Tribunal de Primera Instancia, este emitió una Resolución en la que concluyó que cuando se impugna la autoridad en ley que tiene un municipio para imponer una contribución, y no la cuantía de esta, es innecesario agotar el procedimiento administrativo dispuesto en el Art. 2.007 de la Ley de Municipios Autónomos.
Más adelante, el Municipio recurrió al Tribunal de Apelaciones, el cual emitió una Sentencia en la que resolvió que el Tribunal de Primera Instancia erró al declararse con jurisdicción para atender el reclamo de Cobra. En específico, expuso que como Cobra en su demanda también cuestionó la cifra del arbitrio de construcción que el Municipio le reclamó, el foro primario debía abstenerse de atender la disputa, pues Cobra no agotó los remedios administrativos correspondientes.
Oportunamente, Cobra presentó un recurso ante el Tribunal Supremo en el que alegó que el foro apelativo erró al determinar que el foro primario carecía de jurisdicción sobre la materia y al adjudicar una controversia en la alternativa que no tenía ante su consideración.
El Tribunal Supremo devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para que ese foro explore los siguientes elementos:
«[E]n primer lugar, la procedencia del reclamo principal, a saber, si el Municipio tiene autoridad para imponerle a Cobra el tributo. De resolverse que el Municipio no tiene la autoridad, sería innecesario atender el remedio alternativo. No obstante, si el foro primario concluyera que el Municipio puede cobrar el tributo y que Cobra es considerado un contribuyente para fines del arbitrio, correspondería, en segundo lugar, examinar si se agotaron los remedios administrativos. Como en este caso Cobra no cumplió con el trámite administrativo ─específicamente el pago de la deficiencia notificada para poder impugnar la cuantía─ procedería desestimar el pleito. Solo así, se podrá atender cabalmente la demanda que se incoó», concluyó la opinión mayoritaria.